Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación del nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos del Banco de Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996, optantes por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo (artículo 2º de la Ley Nº 16.713). La disposición precedente se aplicará a quienes hubieren solicitado su desafiliación con anterioridad a la fecha de aprobación del presente decreto, ante el Banco de Previsión Social, el Banco Central del Uruguay o una Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales, por no serles conveniente el cambio al nuevo sistema previsonal en razón de una errónea evaluación económica apreciada al momento de realizar la opción.