Decreto1-2000·2000

AUTORIZACION PARA DESAFILIACION DEL SISTEMA DE AHORRO PREVISIONAL - AFAP

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de marzo de 2000

Fecha de publicación

13/01/2000

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación del nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos del Banco de Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996, optantes por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo (artículo 2º de la Ley Nº 16.713). La disposición precedente se aplicará a quienes hubieren solicitado su desafiliación con anterioridad a la fecha de aprobación del presente decreto, ante el Banco de Previsión Social, el Banco Central del Uruguay o una Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales, por no serles conveniente el cambio al nuevo sistema previsonal en razón de una errónea evaluación económica apreciada al momento de realizar la opción.

Artículo 2Artículo 2

El afiliado solicitante deberá reintegrar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no efectuados (artículos 7 y 45 de la Ley 16.713, y artículo 47 del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995), que no hubieren sido vertidos como ahorros voluntarios a la cuenta de ahorro individual. El Banco de Previsión Social establecerá la o las formas en que deberán ser canceladas las deudas y dentro del plazo de 180 días de producida la desafiliación, determinará el monto adeudado, convirtiéndolo a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió realizarse la transferencia de aportes del mes de cargo correspondiente. (*)

Artículo 3Artículo 3

El Banco de Previsión Social tomará para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a los cuales les fuera de aplicación el artículo 2º del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley 16.713. Las personas desafiliadas con anterioridad a la vigencia del presente, si optaren por tomar en cuenta para el cálculo del sueldo básico jubilatorio el cómputo de todas las asignaciones percibidas que debieron estar gravadas, de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley 16.713, deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2º precedente.

Artículo 4Artículo 4

La Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales correspondiente transferirá al Banco de Previsión Social el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los ahorros voluntarios. El Banco de Previsión Social, hecho el cálculo referido en el inciso 2º del artículo 2º precedente y teniendo en cuenta el saldo acumulado de la cuenta transferido, realizará la compensación que corresponda, reintegrando al afiliado el saldo que eventualmente resultare a su favor.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc