Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva, dentro del plazo de quince días y en el ámbito de sus respectivas competencias a: a) depurar el registro de empresas autorizadas y mantenerlo actualizado; b) establecer mecanismos de control que, sin alterar los controles aduaneros ni la percepción de los tributos correspondientes, tengan por objeto conocer a tiempo real los movimientos de mercadería y la recaudación del canon respectivo, ampliando los días y horarios de operación de los depósitos.
Artículo 5 — Artículo 5
Los nuevos bienes que se incluyan en el listado de productos autorizados a comercializar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de este decreto, tributarán el mismo canon que los bienes de igual naturaleza, sobre los valores establecidos en el literal d), numerales 1) y 2) del artículo 14º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.
Artículo 6 — Artículo 6
Deróganse los artículos 5º y 7º del Decreto Nº 127/003, de 2 de abril de 2003.
Artículo 7 — Artículo 7
El presente decreto es de aplicación a todas las empresas autorizadas a operar en el régimen que se reglamenta y entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 8 — Artículo 8
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá proponer al Poder Ejecutivo la disminución del canon que abonan las empresas autorizadas, cuando las ventas superen el promedio de los dos ejercicios anteriores.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese, etc.