Decreto1-2022·2022

INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2022

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de abril de 2022

Fecha de publicación

1 de octubre de 2022

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 5 (cinco) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197, de 26 de marzo de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase el crédito a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase el crédito a que refiere el artículo 742 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de enero de 2022, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 6Artículo 6

El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 6,14% (seis con catorce por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 239/021, de 26 de julio de 2021.

Artículo 7Artículo 7

El incremento autorizado para el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,12% (tres con doce por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 239/021, de 26 de julio de 2021.

Artículo 8Artículo 8

El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 5° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,12% (tres con doce por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 239/021, de 26 de julio de 2021.

Artículo 9Artículo 9

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que: a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos); b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos seiscientos) y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 2,34% (dos con treinta y cuatro por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 239/021, de 26 de julio de 2021. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.

Artículo 10Artículo 10

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años, referido en el artículo 64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del 1° de enero de 2022, de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita base: 3,12% (tres con doce por ciento); b) componente metas: 3,12% (tres con doce por ciento); c) sustitutivo de tickets: 3,12% (tres con doce por ciento);

Artículo 11Artículo 11

El valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731, de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 3.563 (pesos uruguayos tres mil quinientos sesenta y tres), a partir del 1° enero de 2022.

Artículo 12Artículo 12

La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2022 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 5,52% (cinco con cincuenta y dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 239/021 de 26 de julio de 2021.

Artículo 13Artículo 13

Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán presentar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública una declaración jurada conteniendo la siguiente información: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias; b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas; c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y d) todas las tasas moderadoras. 2) El número de: a) afiliados individuales por categoría; b) afiliados colectivos por categorías; y c) afiliados parciales. A tales efectos, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública remitirán a las instituciones, en forma electrónica, un formulario de declaración jurada, el que deberá ser completado por las mismas. Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, conteniendo la información de los valores detallados en el numeral 1 precedente vigentes a partir del mes de enero de 2022 y el número de afiliados previstos en el numeral 2 correspondientes a dicho mes. Asimismo, las instituciones deberán presentar una nueva declaración jurada en caso que decidan rebajar los valores detallados en el numeral 1 precedente. También lo deberán hacer cuando se cree una nueva categoría dentro de las cuotas a las que refieren los literales a) a c) del mencionado numeral, para lo cual las instituciones deberán contar con autorización previa de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública. Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir de la presentación de la declaración jurada sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados quedarán confirmados. En caso de formularse observaciones, las mismas deberán ser subsanadas mediante la presentación de una nueva declaración jurada, y los incrementos podrán ser aplicados transcurrido el plazo señalado sin que se formulen nuevas observaciones.

Artículo 14Artículo 14

Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 15Artículo 15

El incremento máximo autorizado en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 12° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 16Artículo 16

El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del artículo 13° del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 17Artículo 17

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro de las afiliaciones individuales no vitalicias correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2022, es de 6,14% (seis con catorce por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes". (*)

Artículo 18Artículo 18

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y N° 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese y archívese.