Decreto10-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1987

Fecha de publicación

16/03/1987

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional los salarios de los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, y Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres" en un porcentaje del 21,46% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, a partir del 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, quedando los jornales mínimos por categorías, así establecidos: Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 1 N$ 700 N$ 630 N$ 574 2 N$ 746 N$ 671 N$ 612 3 N$ 793 N$ 714 N$ 650 4 N$ 833 N$ 750 N$ 683 5 N$ 877 N$ 789 N$ 719 6 N$ 924 N$ 832 N$ 758 7 N$ 964 N$ 868 N$ 790 8 N$1.012 N$ 911 N$ 830 9 N$1.062 N$ 956 N$ 871 10 N$1.120 N$ 1.008 N$ 918 11 N$1.167 N$ 1.050 N$ 957 12 N$1.222 N$ 1.100 N$1.002

Artículo 2Artículo 2

Las retroactividades de salarios generadas a partir del 1º de octubre de 1986 por la aplicación del incremento de este decreto, serán abonadas conjuntamente con el pago de la segunda quincena del mes de noviembre.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas harán entrega de 1 (un) par de championes de buena calidad por año, a cada trabajador, complementando así el equipo de ropa de invierno debiendo computar dicho trabajador, una antigüedad mínima de 60 (setenta) días para percibir el beneficio del mencionado equipo de invierno.

Artículo 4Artículo 4

Decláranse ajustados a derecho los regímenes de jornadas y horarios de trabajo aplicados en la industria de la cerámica roja, alfanería y grés, consistentes en jornadas que sobrepasan las ocho horas de labor efectiva con descanso intermedio no pago, superior a media hora, siempre que no superen las cuarenta y ocho horas de labor semanal efectiva y que tales horarios hayan tenido por objeto reducir o eliminar el trabajo de días sábados. En estos casos, no se devenga ningún tipo de retribución adicional ni horas extras, no existiendo derecho a reclamación alguna por tales conceptos.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores comprendidos en esta rama de actividad, gozarán de una licencia laboral especial de 2 (dos) días pagos sucesivos en ocasión del fallecimiento de ascendiente o descendiente de primer grado, cónyuge o hermano.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas otorgarán 1 (un) día de licencia pago por año para donar sangre, circunstancia que deberá ser probada en forma fehaciente.

Artículo 7Artículo 7

Se establece una licencia especial de 3 (tres) días pagos sucesivos, a la fecha de haber contraído matrimonio .

Artículo 8Artículo 8

Conjuntamente con el pago del aguinaldo el trabajor que estuviere en planilla al 12 de noviembre de 1986, recibirá por única vez, la suma de N$ 2.000.00; si se contara con una antigüedad de 10 años en la empresa, percibirá por única vez, la suma de N$ 3.000.00; si la antiguedad en el establecimiento, superara los 20 años, percibirá por única vez, la suma de N$ 4.000.00.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas, en esta rama de actividad.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 11Artículo 11

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-