Decreto10-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 16. AGENCIAS DE PUBLICIDAD. CONVENIOS LABORALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

2 de marzo de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 16 "Agencias de Publicidad", con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Categorías Salario Mínimo Mensual N$ ____ Aprendiz 30.668.00 Cadete 30.668.00 Limpiador 30.668.00 Armador 38.335.00 Auxiliar Administrativo 38.335.00 Recepcionista telefonista 38.335.00 Operador fotomecánico 47.643.00 Asistente de producción 47.643.00 Operador de maquinaria con memoria 47.643.00 Bocetista 55.856.00 Redactor asistente 55.856.00 Productor de audiovisuales 55.856.00 Asistente de cuentas 55.856.00 Asistente de medios 55.856.00 Jefe de tráfico 55.856.00 Asistente de contaduría 55.856.00 Secretaria 55.856.00 Ilustrador 67.356.00 Jefe de producción 67.356.00 Jefe de arte 77.486.00 Redactor 77.486.00 Ejecutivo de Cuentas 77.486.00 Jefe de medios 77.486.00 Encargado de contaduría 77.486.00 Creativo 88.713.00 Jefe administrativo 97.748.00

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 17,77% sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que existe debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-