Artículo 1 — Artículo 1
Los cargadores (distribuidores y grandes consumidores) de gas natural cuyo consumo promedio anual supere los cinco mil metros cúbicos (5.000 m3) diarios pueden elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales y extranjeros autorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países, conviniendo libremente las condiciones de la transacción, comunicando esas condiciones al importador y abonando a éste la tarifa de importación que se fija en el Artículo 2º. En cada caso, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (A.N.C.A.P.) contratará el suministro al cargador con el proveedor elegido por éste y en las condiciones convenidas, percibiendo el precio pactado más la tarifa de importación que se fija en el Artículo 2º. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland se hará cargo del suministro requerido en caso que, observando los acuerdos vigentes entre la República y otros países, ofrezca al cargador iguales o mejores condiciones que las que éste haya pactado con el proveedor de su elección. El precio del gas a importar a ser incluído en la tarifa de gas a los consumidores, será la suma del precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y la tarifa de transporte reconocidos por la Autoridad Reguladora del país desde donde se importa el producto.