Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Secretaría de Información, dependiente de la Presidencia de la República.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase la Secretaría de Información, dependiente de la Presidencia de la República.
Artículo 2 — Artículo 2
La Secretaría de Información tendrá los siguientes cometidos: a) Asesorar y coordinar con Secretarías de Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demas organismos que se determine, sobre lineamientos básicos en materia de comunicaciones, información y relaciones públicas; b) Hacer conocer la gestión pública en todos sus niveles a la población, y recibir de ella sus aspiraciones y requerimientos, de modo tal que el gobierno pueda actuar con la máxima eficiencia en defensa del interés público; c) Promover la permanente actualización técnica y científica en materia de comunicaciones, de información y de relaciones públicas; d) Estudiar y proponer, cuando lo crea necesario, las acciones administrativas y de gobierno que faciliten a los medios de comunicación social de masas, y a los periodistas, el desarrollo de sus actividades; e) Recomendar las medidas necesarias para el establecimiento de una mejor y continuada interrelación del país con el resto del mundo; f) Coordinar y canalizar, cuando corresponda, la publicidad que realice el Estado, de acuerdo a criterios estrictamente técnicos y económicos.
Artículo 3 — Artículo 3
A la Secretaría de Información corresponderán todos aquellos otros cometidos que por ley o decreto se hayan asignado a la Dirección Nacional de Relaciones Públicas, siempre que no colidan con lo establecido por el artículo 29 de la Constitución de la República.
Artículo 4 — Artículo 4
A la Secretaría de Información, compete: 1º) Proponer la adopción de criterios uniformes en la recepción, procesamiento y difusión de información por la Administración Pública. 2º) Recomendar un sistema nacional de información pública que garantice la plena vigencia de la libertad de información. 3º) Establecer conductos de información estables y adecuados entre el gobierno y la población en general. 4º) Promover e integrar, en su carácter de organismo especializado, los grupos de trabajo o comisiones especiales que se constituyan para estudiar temas de gobierno vinculados con sus cometidos de información, comunicaciones y relaciones públicas. 5º) Controlar el cumplimiento de las normas sobre niveles técnico y cultural, protección de producción de avisos, publicidad y actividades de artistas nacionales, aplicables a los medios de comunicación social de masas. 6º) Coordinar la utilización de las emisoras radiales y de televisión del S.O.D.R.E. en lo que resulte necesario para el desarrollo de sus actividades. 7º) Atender las relaciones públicas del gobierno uruguayo, en lo que fuera pertinente. 8º) Desarrollar todas aquellas actividades tendientes al cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 5 — Artículo 5
La dirección de la Secretaría de Información estará a cargo de un Director designado por el Presidente de la República. Habrá también un Subdirector y un Subdirector Especializado que serán los colaboradores inmediatos del Director. El Director y los Subdirectores tendrán las atribuciones y competencias que se les asignen por leyes, reglamentos y disposiciones complementarias que se dictaren. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El Director podrá delegar en jerarquias subalternas las respectivas facultades necesarias para el funcionamiento del Organismo.
Artículo 7 — Artículo 7
Queda facultada la Secretaría de Información para elaborar su Reglamento de Organización Interna.
Artículo 8 — Artículo 8
Deróganse los decretos 166/975, de 27 de febrero de 1975 y 358/977, de 21 de junio de 1977.
Artículo 9 — Artículo 9
La Secretaría de Información se instalará de inmediato con los bienes corporales e incorporales de la Dirección Nacional de Relaciones Públicas existentes al 25 de noviembre de 1984.
Artículo 10 — Artículo 10
En un plazo de treinta días a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, el Director de la Secretaría de Información elevará a la Presidencia de la República la nómina de funcionarios que serán incorporados al organismo.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc