Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el artículo 4to. del Decreto 270/977 de 17 de mayo de 1977, en la redacción dada por el Decreto 656/977 de 28 de noviembre de 1977 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 4to.- Las Agencias Marítimas que incurran en mora en el pago de la Tasa, serán pasibles de la multa y recargos correspondientes, aplicados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2do. del artículo 94 del Decreto-Ley 14.306 (Código Tributario) de 29 de noviembre de 1974, modificado por el artículo 56 del Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979.- A efectos de la liquidación de la multa y recargos a que refiere el inciso precedente, se aplicará la cotización de cierre del dólar estadounidense financiero tipo vendedor, correspondiente al último día hábil del mes en que se produzca la mora".-