Decreto101-1995·1995

MODIFICACION DE PORCENTAJES DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS - ITEMS NADESA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/02/1995

Fecha de publicación

20/03/1995

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Modifícanse los porcentajes de devolución de tributos establecidos en el Decreto Nº 558/994 de 21 de diciembre de 1994, para los items NADESA que se especifican seguidamente: ITEM NADESA % DEV. S/FOB 0205.00.10.20 2,50 0205.00.10.49 2,50 Las modificaciones precedentes se aplicarán a las operaciones de exportación registradas entre el 23 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 1995.

Artículo 2Artículo 2

Elimínase el porcentaje de devolución de tributos del 1,75% establecido en el Decreto Nº 558/994 para el item NADESA 0303.79.00.91.

Artículo 3Artículo 3

Incorpóranse al régimen establecido por los Decretos Nos. 558/994 y 10/995, los items NADESA que se especifican seguidamente: ITEM NADESA % DEV. S/FOB 0402.10.00.00 4,00 0406.20.00.20 3,50 1006.20.00.90 4,50 1505.90.10.10 2,25 2933.90.90.00 2,25 2941.90.90.00 2,25 3003.10.10.10 2,25 3003.10.90.10 2,25 3003.20.00.10 2,25 3003.90.99.00 2,25 3920.51.00.00 2,25 6201.93.00.90 2,00 6205.30.00.00 1,75 7116.20.00.11 2,00 9999.99.89.XX 2,00 Las incorporaciones precedentes se aplicarán a las operaciones de exportación registradas entre el 23 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 1995.

Artículo 4Artículo 4

Incorpóranse al régimen establecido por los Decretos Nos. 558/994 y 10/995, los items NADESA que se especifican seguidamente: ITEM NADESA % DEV. S/FOB 0205.00.10.12 2,50 0205.00.10.41 2,75 0205.00.10.42 2,75 0205.00.10.43 3,00 0205.00.10.44 2,75 0206.90.90.22 1,50 0206.90.90.23 1,50 0206.90.90.24 1,50 2403.10.00.00 1,75 3905.11.00.00 2,50 3909.40.00.10 2,50 8511.40.00.00 2,75 8511.50.00.00 2,75 Las incorporaciones precedentes se aplicarán a las operaciones de exportación registradas entre la fecha de vigencia del presente Decreto y el 30 de junio de 1995.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.