Decreto101-2012·2012

AUTORIZACION AL MEC A REALIZAR CONTRATOS LABORALES EN DETERMINADAS UNIDADES EJECUTORAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/03/2012

Fecha de publicación

19/04/2012

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El Ministro de Educación y Cultura podrá autorizar a las Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar contratos laborales, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Contador Delegado del Tribunal de Cuentas en cuanto a la disponibilidad del crédito, para el desempeño de tareas vinculadas a la Dirección de Informativos, Dirección y realización audiovisual, Dirección de Arte, Dirección de Fotografía, Dirección de Promociones, Asesor de Programación, Programadores, Realizadores Audiovisuales, Asistentes de la Dirección, Periodistas, Reporteros, Productores de Programa, Productores Periodísticos, Conductores o Presentadores, Columnistas, Guionistas, Corresponsales, Locutores, Operadores de Radio, Sonidistas de Radio, Fotógrafos de páginas web, Gestores y Vendedores Publicitarios, Encargados de Relaciones Públicas, en los casos que las Unidades Ejecutoras no cuenten con funcionarios públicos capacitados para dichas tareas, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley N° 18.719 de fecha 27 de diciembre de 2010 y artículo 195 de la Ley N° 18.834 de fecha 4 de noviembre de 2011. El contratado no adquirirá la calidad ni condición de funcionario público ni derecho a permanencia.

Artículo 2Artículo 2

El salario, categoría y régimen horario serán fijados por los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras 016 y 024 de acuerdo a lo establecido en el Consejo de Salarios correspondiente a la rama de actividad desarrollada por el contratado. La presente norma se mantendrá en vigor en tanto no se oponga a las disposiciones que se dicten con el fin regular la rama de actividad desarrollada por las personas amparadas en el presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Las contrataciones realizadas al amparo del presente decreto estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 4Artículo 4

Los contratos no podrán tener un plazo superior a los 24 meses, incluyendo la licencia ordinaria correspondiente pendiente de usufructo. Vencido el plazo se extingue la relación contractual, excepto que los Jerarcas de las Unidades Ejecutoras 016 y 024 remitan a la Unidad Ejecutora 001 Dirección General de Secretaría del Inciso 11, a los efectos de la autorización del Ministro de Educación y Cultura, una nómina con los nombres de las renovaciones contractuales que pretende con una antelación al vencimiento del plazo de los contratos no inferior a 30 días. En forma previa las Unidades Ejecutoras respectivas deberán recabar el consentimiento expreso de renovar el contrato de cada uno de los contratados, los referidos consentimientos deben acompañar la nómina. Cada renovación individual sucesiva al contrato inicial no podrá ser superior a los 24 meses.

Artículo 5Artículo 5

Para las presentes contrataciones serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Artículo 43° del Decreto-Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, y la contenida en el Artículo 260° de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 6Artículo 6

Estos contratos laborales serán compatibles con el ejercicio de cargos en la función pública siempre que no superen en conjunto las sesenta horas semanales ni se superpongan los horarios y las tareas a cumplir se inscriban en el inciso primero del Artículo 195° de la Ley N° 18.834 del 4 de noviembre de 2011. Se podrán asimismo acumular dos contratos laborales por un mismo contratado, en uno o dos organismos del Estado, siempre que se cumpla el precepto anterior. Un mismo contratado podrá acumular dos contratos laborales en una misma dependencia de las Unidades Ejecutoras 016 y 024, siempre y cuando uno de los contratos sea para tareas extraordinarias y con un plazo preestablecido inferior al del otro contrato y no superen en conjunto las sesenta horas semanales.

Artículo 7Artículo 7

Las personas contratadas al amparo de los Artículos 52° y 53° de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de las tareas mencionadas en el inciso primero del Artículo 195° de la citada Ley N° 18.834 podrán ser contratadas bajo la presente modalidad de contrato laboral de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 1° del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Cumplida las suscripción de los respectivos contratos, los mismos deberán inscribirse en el Registro de Vínculos con el Estado (RVE) creado por el Artículo 13° de la Ley N° 18.719 de fecha 27 de diciembre de 2010 a través del módulo Organización y Funcionario del Sistema de Gestión humana (SGH).

Artículo 9Artículo 9

Las Unidades Ejecutoras contratantes deberán realizar los aportes correspondientes al Banco de Previsión Social incluidas las prestaciones de seguro por enfermedad, y asegurar al contratado en el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 10Artículo 10

La Contaduría General de la Nación realizará las reasignaciones que correspondan a efectos de la financiación de esta modalidad de contratación.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese.