Artículo 1 — Artículo 1
La presente reglamentación se aplica a Empresas que deben inscribirse en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga (Artículo N° 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La presente reglamentación se aplica a Empresas que deben inscribirse en el Registro de Empresas Profesionales de Transporte Terrestre de Carga (Artículo N° 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001).
Artículo 2 — Artículo 2
De acuerdo con el Artículo N° 207 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, accederá o solicitará, según el caso, información a la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social sobre el estado de cumplimiento de la normativa laboral por parte de las empresas inscriptas o que soliciten inscripción en el Registro referido en el Artículo 1°, por lo menos una vez al año. Sin perjuicio de lo dispuesto, la Dirección Nacional de Transporte podrá acceder o solicitar información en cualquier momento que lo estime conveniente o lo establezca la normativa vigente.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección Nacional de Transporte determinará gradualmente la negativa a la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Profesionales de Carga, la suspensión de una empresa inscripta o la baja del mismo en función de la gravedad en el incumplimiento de acuerdo con la normativa vigente y los parámetros que establece dicha Dirección (Decreto 349/001 de 4 de setiembre de 2001, modificaciones dispuestas por el Decreto 366/013 de 12 de noviembre de 2013 y normativa complementaria). Se considerará especialmente el cumplimiento de la normativa laboral a través del intercambio de información entre la Dirección Nacional de Transporte y la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, el que se hará a través del acceso directo o solicitud de información de expedientes finalizados, se considerarán los que cuenten con acto administrativo definitivo dentro de los últimos 18 (dieciocho) meses. El acceso a la información referida se hará directamente a través de la consulta al sistema de expediente electrónico, al Registro de Empresas Infractoras o solicitando la información correspondiente a la Inspección General del Trabajo. La Dirección Nacional de Transporte, sin perjuicio de la normativa y prácticas a los efectos indicados en el inciso primero del presente artículo, valorará la calificación que de la infracción en materia laboral realice la Inspección General del Trabajo (leve, grave, muy grave). A tales efectos y en el marco de lo dispuesto por el Decreto 186/004 de 8 de junio de 2004, que define y gradúa las infracciones al régimen laboral, además de la aplicación de las sanciones correspondientes, la Inspección General del Trabajo calificará expresamente en sus resoluciones el incumplimiento en los términos referidos.
Artículo 4 — Artículo 4
A los efectos indicados en el artículo anterior, la Inspección General del Trabajo a través del Registro de Empresas Infractoras, registrará la totalidad de los expedientes iniciados en virtud de actuaciones inspectivas a empresas de transporte terrestre profesional de cargas, más allá de que se les haya aplicado una sanción o no. El Registro referido diferenciará con claridad una y otra situación en las diversas inscripciones de cada empresa; asimismo, Dirección Nacional de Transporte y la Inspección General del Trabajo velarán por el estricto cumplimiento de este aspecto a la hora de su valoración, disposición de medidas y sus consecuencias.
Artículo 5 — Artículo 5
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del presente Decreto, la Dirección Nacional de Transporte considerará, independientemente de los registros y actos administrativos de la Inspección del Trabajo, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas por los Juzgados competentes del Poder Judicial que den cuenta del incumplimiento de normas en materia laboral. La Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, remitirá de oficio a la Inspección General del Trabajo, la información de empresas que se encuentren presuntamente incumpliendo la normativa laboral y de acuerdo a la gravedad estimada de tal incumplimiento, una vez se hayan agotado los medios conciliatorios llevados adelante por dicha Dirección. La Inspección General del Trabajo procederá a su efectiva constatación y eventual sanción, sin perjuicio de las potestades que la misma tiene para actuar de oficio o a denuncia de parte.
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos de complementar la información pertinente, el Órgano de Contralor -Artículo N° 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y Decreto Reglamentario-, deberá comunicar a la Inspección General del Trabajo, al Banco de Previsión Social, a la Dirección General Impositiva y cualquier organismo público que corresponda, los incumplimientos o presunciones de incumplimiento a la normativa vigente en materia laboral, previsional, tributaria u otras, de los que tome conocimiento en el marco de su competencia.
Artículo 7 — Artículo 7
Las Organizaciones de Empleadores debidamente acreditadas y reconocidas, así como la Organización de Trabajadores ya referida, en cuanto representantes de los intereses colectivos en la rama de actividad, tendrán legitimidad para presentarse ante la Dirección Nacional de Transporte y solicitar la aplicación de lo dispuesto por los Artículos N° 207 a N° 209 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y el presente Decreto. Asimismo, y de acuerdo con la normativa vigente, Ley N° 18.381, de 7 de noviembre de 2008 y normativa concordante y complementaria, las organizaciones referidas en el inciso anterior, podrán acceder a toda la información a que refiere la Ley que se reglamenta y el presente Decreto, a través de su presentación formal ante los organismos correspondientes.
Artículo 8 — Artículo 8
Los organismos del Estado que controlan el cumplimiento de la normativa en materia tributaria, previsional, laboral, de habilitación vehicular y las que por normativa de rango Legal o Departamental corresponda; así como las empresas privadas que operan a través de permisos que otorga el Estado (ej. Zonas Francas, etc.); deberán controlar y no darán trámite a las solicitudes de empresas que no cuenten con la inscripción vigente en el registro que lleva la Dirección Nacional de Transporte. El incumplimiento de lo preceptuado generará las responsabilidades que determina el ordenamiento jurídico. En el caso de empresas que funcionan a través de permisos que otorga el Estado, el incumplimiento de lo dispuesto deberá tomarse especialmente en cuenta a la hora de la valoración del cumplimiento de las condiciones para el desarrollo de la actividad correspondiente. Se exceptúan las gestiones pertinentes que sean condición para regularizar la inscripción en el Registro de la Dirección Nacional de Transporte referido.
Artículo 9 — Artículo 9
El acceso e intercambio de información se hará sobre la base de la normativa que regula la interoperabilidad entre los organismos del Estado (Ley de Presupuesto y Decreto N° 178/013, de 11 de noviembre de 2013), y contará con la supervisión e implementación que deberá prestar la Agencia de Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información (AGESIC).
Artículo 10 — Artículo 10
En virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 209 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, cuando los organismos fiscalizadores correspondientes (Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social y Dirección Nacional de Aduanas) apliquen sanciones a empresas de transporte terrestre de cargas, deberán comunicar al Órgano de Control de Transporte de Carga previsto en el Artículo N° 272 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la razón social y número de RUT de la empresa sancionada. El Órgano de Control de Transporte de Carga, llevará registro de tales comunicaciones para el control del cumplimiento de las disposiciones de las Leyes citadas y el presente Decreto, sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo disponga en el marco de sus competencias.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.