Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la
República Oriental del Uruguay correspondientes al ejercicio 1997, de
acuerdo con el siguiente detalle:
079312 Previsiones p/eventuales ajustes 0
079712 Otras comp. diversas 1.392.000
079713 Art. 37º Est. Func. BROU 68.747.000
079714 Ap. y Trib. s/art. 37º Est. func. BROU 21.120.000
079715 Subsidio Directores Ley 15.900 240.000 (*)
Las normas y los estados presupuestales que se adjuntan forman parte
integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las
disposiciones contenidas en el mismo.
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la
República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por
las disposiciones legales vigentes.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos
Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990,
como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de
julio de 1991.
La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del
Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al
grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón
Unica siguiente:
GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE
0 4.362.00 12 5.987.00 2 6.763.00
1 4.452.00 1 6.027.00 3 6.811.00
2 4.542.00 2 6.066.00 17 6.860.00
3 4.637.00 3 6.105.00 1 6.909.00
4 4.739.00 13 6.144.00 2 6.958.00
5 5.047.00 1 6.187.00 3 7.008.00
6 5.163.00 2 6.230.00 18 7.057.00
7 5.284.00 3 6.273.00 1 7.108.00
8 5.415.00 14 6.316.00 2 7.159.00
9 5.555.00 1 6.358.00 3 7.210.00
10 5.689.00 2 6.401.00 19 7.261.00
1 5.725.00 3 6.443.00 1 7.314.00
2 5.761.00 15 6.486.00 2 7.368.00
3 5.797.00 1 6.531.00 3 7.422.00
11 5.834.00 2 6.576.00 20 7.476.00
1 5.872.00 3 6.621.00 1 7.531.00
2 5.911.00 16 6.667.00 2 7.587.00
3 5.949.00 1 6.715.00 3 7.642.00
21 7.698.00 27 9.254.00 42 15.409.00
1 7.755.00 1 9.329.00 43 15.971.00
2 7.813.00 2 9.404.00 44 16.563.00
3 7.870.00 3 9.479.00 45 17.179.00
22 7.928.00 28 9.555.00 46 17.824.00
1 7.989.00 1 9.632.00 47 18.493.00
2 8.049.00 2 9.710.00 48 19.193.00
3 8.110.00 3 9.788.00 49 19.925.00
23 8.171.00 29 9.865.00 50 20.684.00
1 8.235.00 1 9.948.00 51 21.480.00
2 8.298.00 2 10.030.00 52 22.309.00
3 8.362.00 3 10.112.00 53 23.171.00
24 8.425.00 30 10.194.00 54 24.076.00
1 8.491.00 31 10.532.00 55 24.785.00
2 8.557.00 32 10.887.00 56 25.763.00
3 8.623.00 33 11.259.00 57 26.769.00
25 8.689.00 34 11.647.00 58 27.826.00
1 8.758.00 35 12.052.00 59 28.931.00
2 8.826.00 36 12.472.00 60 30.085.00
3 8.895.00 37 12.909.00 61 31.281.00
26 8.964.00 38 13.371.00 62 32.537.00
1 9.036.00 39 13.846.00 63 33.845.00
2 9.109.00 40 14.347.00 64 35.211.00
3 9.181.00 41 14.867.00 65 36.634.00
La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso
al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en
el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los
artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores
determinados por el Convenio Salarial suscrito el 14 de marzo de 1991,
prorrogado con fecha 14 de setiembre de 1994.
La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en
estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas
presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase,
categoría o grupo funcional que corresponda.
Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.
Con sujeción a lo establecido en los artículos 16 y siguientes del
Estatuto del Funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay,
aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 8 de octubre de 1954, y
con arreglo a lo previsto por los artículos 34 (inc. 2), 35 y 36 de
dicho Estatuto, se establece el siguiente ordenamiento de las
remuneraciones del personal, sujetas a Montepío:
CLASE DE ADMINISTRACION:
El personal de la UNDECIMA categoría (Meritorios), percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
ESCALA Nº 1
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Ingreso 0
1 1
2 2
3 3
4 o más 4
El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes y Auditor),
percibirán remuneración mensual con ajustes a los grados que se indican de
la Escala Patrón Unica:
Contador de Billetes:
ESCALA Nº 2
Grado Escala Grado Escala Grado Escala Grado Escala
del Cargo Patrón Unica del Cargo Patrón Unica
Ingreso 5 15 20
1 6 16 21
2 7 17 22
3 8 18 23
4 9 19 24
5 10 20 25
6 11 21 26
7 12 22 27
8 13 23 28
9 14 24 29
10 15 25 30
11 16 26 31
12 17 27 32
13 18 28 33
14 19 -- --
Auditor:
ESCALA Nº 83
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Al ingresar 38
La remuneración de todos los cargos comprendidos en estas escalas se
regulará computando la antigüedad total en la categoría.
El personal de la NOVENA categoría (Auxiliares), percibirá remuneración
mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
ESCALA Nº 4
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA
Ingreso 5 20 25
1 6 21 26
2 7 22 27
3 8 23 28
4 9 24 29
5 10 25 30
6 11 26 32
7 12 27 34
8 13 28 35
9 14 29 36
10 15 30 38
11 16 31 39
12 17 32 40
13 18 33 41
14 19 34 42
15 20 35 43
16 21 36 44
17 22 36 45
18 23 37 46
19 24 38 --
Cuando al personal comprendido entre la OCTAVA y la TERCERA categorías,
inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 9 y 10 una
remuneración mensual inferior a la que resultare de su antigüedad, con
ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por
aplicación de ésta.
El personal de la OCTAVA categoría (Oficiales y Cajeros), percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
ESCALA Nº 5
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Al ascender al cargo 15
1 16
2 17
3 18
4 19
5 20
6 21
7 22
8 23
9 24
10 25
Artículo 10 — Artículo 10
El sueldo básico del personal administrativo comprendido
entre las categorías SEPTIMA Y PRIMERA, inclusive, estará regulado por
los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación:
Al ingresar a GRADO Al ingresar a GRADO
la categoría: EPU la categoría: EPU
7ma. (Esc. Nº 6) 28 3ra. (Esc. Nº 10) 46
6ta. (Esc. Nº 7) 32 2da. (Esc. Nº 11) 50
5ta. (Esc. Nº 8) 36 1ra. (Esc. Nº 12) 55
4ta. (Esc. Nº 9) 41 -- --
Artículo 11 — Artículo 11
El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría
ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se
indican a continuación:
GRADO ESCALA
ESCALA Al ingresar al cargo de: PATRON UNICA
Nº 13 Subgerente General, Secretario, Coordinador
General, Inspector Jefe y Segundo Contador
General 59
Nº 14 Primer Subgerente General y Contador General 63
Nº 15 Secretario General 64
Nº 16 Gerente General 65
Artículo 12 — Artículo 12
Disposiciones complementarias para la clase de Administración:
a) Los funcionarios de la Clase de Administración que sean designados
para cumplir las funciones de 2do. Coordinador General y 2do. Inspector
Jefe, de los Departamentos de Auditoría Interna y de Seguridad Bancaria,
respectivamente, regularán sus retribuciones básicas por aplicación del
Grado 57.0 de la Escala Patrón Unica.
b) Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero percibirán
un complemento de cuatro grados de la Escala Patrón Unica, que se
adicionarán al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar
por tal concepto el grado 36.0 de la escala referida.
Esta disposición se aplicará además, a todo el personal administrativo
del Escalafón Especial de los Servicios Anexados.
El personal que desempeñe la función de Ejecutivo de Captación, deberá
ser integrante de la 6a. categoría de la Clase de Administración. Cuando
por carencia de recursos humanos ello no fuera posible, se podrá designar
-por excepción- a funcionarios de la 7ma. categoría que se consideren
calificados para cumplir esa función.
c) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a
los Equipos Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de
sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que
tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. Dicho
complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del importe
correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a
funcionarios de hasta la 5ª Categoría.
d) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para
prestar funciones en dependencias del Banco, radicadas en el exterior de
la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en
estas normas de ejecución.
e) Los funcionarios que posean título universitario de Analista -
Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las funciones
inherentes a dicha especialización, tendrán asignada como retribución
mensual total equivalente al Nivel técnico de función Nº 5 establecido en
el artículo 34º de estas disposiciones, en concordancia con los criterios
fijados en el marco del Convenio Salarial suscrito el 14/3/91, prorrogado
con fecha 14/9/94.
La remuneración así determinada está integrada por todas las
retribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por
Antigüedad y la compensación por Horas Extra, teniendo en cuenta las
respectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia
existente entre esa suma y la establecida por este literal, por concepto
de Complemento por Especialización.
Lo dispuesto en este literal solo será aplicable a las situaciones
creadas al 31 de diciembre de 1993, por lo cual no podrán efectuarse
nuevas incorporaciones a este régimen, a partir del 1º de enero de 1994.
f) Los funcionarios de las Categorías Especial y Primera, que integren
la dotación de cargos de Subgerente General y Gerente que sean designados
formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio,
regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y 57
de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios
de la Categoría Especial y uno de la Primera Categoría, cesando cuando lo
establezca el Directorio.
g) Los funcionarios del Departamento de Seguridad Bancaria destinados
a la atención del Sistema de Seguridad de las Dependencias de la Capital
percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta
por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de
estas disposiciones.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0 y se abonará
como máximo a cuatro funcionarios de la Clase de Administración cuya
retribución no supere el Grado 46.0 de dicha escala.
Artículo 13 — Artículo 13
CLASE TECNICO:
La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se
regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del
Directorio de fechas 15/1/92, 13/1/93, 3/3/93, en concordancia con los
criterios emergentes del Convenio Salarial suscrito el 14 de marzo de 1991
y su prórroga.
Artículo 14 — Artículo 14
FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO HASTA EL 13/1/93
INCLUSIVE.
ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO EPU
PAT. UNICA
CATEGORIA PROFESIONAL "B"
10 Cargos: Abogado, Escribano, Contador,
Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero
Agrónomo Zonal, Ingeniero Civil, Ingeniero
de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Ingeniero Industrial, Ingeniero Químico,
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo e
Inspector Controlador de Comercio Exterior. 46
CATEGORIA PROFESIONAL "A"
11 Cargos: Abogado, Escribano, Contador,
Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero
Agrónomo Zonal, Ingeniero Civil, Ingeniero
de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Ingeniero Industrial, Ingeniero Químico,
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo,
Inspector Controlador de Comercio Exterior y
Primer Odontólogo 50
17 Cargos: Ingeniero Agrónomo Regional e
Ingeniero Agrónomo Coordinador 51
CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
12 Cargos: Abogado Asesor, Abogado Consultor
Alterno, Contador 2º Jefe, Escribano
2º Jefe, Arquitecto 2º Jefe, Ingeniero
Agrónomo 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor
2º Jefe, Inspector Controlador de Comercio
Exterior 2º Jefe, Médico 2º Jefe y Odontólogo
Jefe 55
CATEGORIA JEFE PROFESIONAL
13 Cargos: Contador Jefe, Escribano Jefe,
Arquitecto Jefe, Ingeniero Agrónomo Jefe
Ingeniero Agrónomo Asesor Jefe, Inspector
Controlador de Comercio Exterior Jefe
y Médico Jefe 59
14 Cargos: Abogado Consultor (al vacar pasa
a GEPU 59.0) 63
Artículo 15 — Artículo 15
FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO CON POSTERIORIDAD AL
13/1/93.
A) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, DIRECTAMENTE
VINCULADAS A LA ACTIVIDAD DEL BANCO.
ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO EPU
CATEGORIA PROFESIONAL "B"
10 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 46
CATEGORIA PROFESIONAL "A"
11 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 50
CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
12 Cargos: Abogado Asesor, Abogado Consultor
Alterno, Contador 2º Jefe y Escribano 2º Jefe 55
CATEGORIA JEFE PROFESIONAL
13 Cargos: Abogado Consultor, Contador Jefe
y Escribano Jefe 59
B) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, NO VINCULADAS
DIRECTAMENTE A LA ACTIVIDAD DEL BANCO.
ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE ESC. PAT. UNICA
CATEGORIA PROFESIONAL "B"
72 Cargos: Agrimensor, Ingeniero Agrónomo
Zonal, Ingeniero Civil, Ingeniero
de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Ingeniero Industrial, Médico Veterinario
Inspector Controlador Comercio Exterior y
Odontólogo 45
CATEGORIA PROFESIONAL "A"
73 Cargos: Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero
Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o
Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial
Inspector Controlador de Comercio Exterior,
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo,
Ingeniero Agrónomo Regional, Ingeniero
Agrónomo Coordinador y Primer Odontólogo 48
CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL
74 Cargos: Arquitecto 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo
2º Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor 2º
Jefe, Inspector Controlador de Comercio
Exterior 2º Jefe, Médico 2º Jefe y Odontólogo
Jefe 52
CATEGORIA JEFE PROFESIONAL
79 Cargos: Arquitecto Jefe, Ingeniero Agrónomo
Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor Jefe,
Inspector Controlador de Comercio Exterior
y Médico Jefe 57
Artículo 16 — Artículo 16
OTRAS PROFESIONES:
Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social,
Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Técnico en Estadísticas y Técnico
en Comercialización.
Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan
a continuación:
a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional
universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:
ESCALA Nº 70
GRADO ESCALA GRADO GRADO ESCALA GRADO
DEL CARGO EPU DEL CARGO EPU
Inicial 36 6 42
1 37 7 43
2 38 8 44
3 39 9 45
4 40 10 46
5 41 - -
NOTA: Un cargo mantiene la equivalencia retributiva adquirida al 31 de
diciembre de 1994, en el Grado Escala Patrón Unica 48.0, cesando al vacar.
b) La remuneración de los cargos de Bibliotecólogo, Técnico en
Comunicación, Asistente Social, Técnico en Estadísticas y Técnico en
Comercialización, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:
Bibliotecólogo y Técnico en Asistente Social, Técnico en
Comunicación Estadísticas y Técnico en
Comercialización
ESCALA No. 20 ESCALA No. 21
GRADO ESCALA
DEL CARGO GRADO E.P.U. GRADO E.P.U.
Inicial 23 33
1 24 34
2 25 35
3 26 36
4 27 37
5 28 38
6 29 39
7 30 40
8 31 41
9 32 42
10 33 43
11 34 44
12 35 45
13 36 --
14 37 --
15 38 --
16 39 --
17 40 --
18 41 --
Artículo 17 — Artículo 17
CLASE SEMITECNICO
El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos
funcionales, que se establecen seguidamente:
a) Personal Especializado;
b) Auxiliares de Técnicos; y
c) Auxiliares de Administrativos.
Artículo 18 — Artículo 18
El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
- I - Tasador de Alhajas y Tasador de Objetos Varios.
TASADOR SUBJEFE JEFE
Escala Nº 25 Escala Nº 9 Escala Nº 10
GRADO ESCALA GRADO E.P.U. GRADO E.P.U. GRADO E.P.U.
DEL CARGO
Inicial 23 41 46
1 24 -- --
2 25 -- --
3 26 -- --
4 27 -- --
5 28 -- --
6 29 -- --
7 31 -- --
8 32 -- --
9 33 -- --
10 34 -- --
11 35 -- --
12 36 -- --
Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes.
ESCALA No 24
GRADO ESCALA GRADO E.P.U. GRADO E.P.U. GRADO E.P.U.
DEL CARGO
Inicial 15 9 24
1 16 10 25
2 17 11 26
3 18 12 27
4 19 13 28
5 20 14 29
6 21 15 30
7 22 16 31
8 23 17 32
- II - Operador de Servicios Mecanizados.
ESCALA No 78
GRADO ESCALA GRADO E.P.U. GRADO ESCALA GRADO E.P.U.
DEL CARGO DEL CARGO
Inicial 15 14 29
1 16 15 30
2 17 16 31
3 18 17 32
4 19 18 33
5 20 19 34
6 21 20 35
7 22 21 36
8 23 22 37
9 24 23 38
10 25 24 39
11 26 25 40
12 27 26 41
13 28 27 42
Sub Jefe Jefe
ESCALA No 10 ESCALA No 11
GRADO ESCALA DEL GRADO E.P.U. GRADO E.P.U.
CARGO
Inicial 46 50
- III - Inspector de Crédito Industrial y Perito Naval.
Inspector y Perito Naval
ESCALA Nº 29
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 29
1 30
2 31
3 32
4 33
5 34
6 35
7 36
- IV - Copiloto Aviador y Piloto Aviador.
Copiloto Aviador Piloto Aviador
ESCALA Nº 85 ESCALA Nº 10
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA
Al ingresar al cargo 39 50
- V - Traductor Público.
ESCALA Nº 65
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA CARGO PATRON UNICA
Inicial 19 6 25
1 20 7 26
2 21 8 27
3 22 9 28
4 23 10 29
5 24 -- --
Artículo 19 — Artículo 19
Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a
los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
- I - Ayudante de Ingeniero Agrónomo.
ESCALA Nº 29
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 29
1 30
2 31
3 32
4 33
5 34
6 35
7 36
- II - Dibujante, Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto, Técnico
Instalador Sanitario y Ayudante de Ingeniero Industrial, Secretario
Técnico.
Dibujante Técnico Constructor,
Ayudante de Arquitecto, Secretario Técnico
Técnico Instalador Sanitario,
Ayudante de Ing. Industrial
ESCALA Nº 28 ESCALA Nº 29 ESCALA Nº 9
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 10 29 41
1 11 30 --
2 12 31 --
3 13 32 --
4 14 33 --
5 15 34 --
6 16 35 --
7 17 36 --
8 18 -- --
9 19 -- --
10 20 -- --
11 21 -- --
12 22 -- --
13 23 -- --
14 24 -- --
15 25 -- --
16 26 -- --
17 27 -- --
18 28 -- --
- III - Técnico Instalador Electricista.
ESCALA Nº 29
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 29
1 30
2 31
3 32
4 33
5 34
6 35
7 36
Encargado Técnico Instalador Electricista
ESCALA Nº 9
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Al ingresar al cargo 41
- IV - Foguista.
ESCALA Nº 28
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 10 10 20
1 11 11 21
2 12 12 22
3 13 13 23
4 14 14 24
5 15 15 25
6 16 16 26
7 17 17 27
8 18 18 28
9 19 -- --
Calefaccionista
ESCALA Nº 31
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 16 9 25
1 17 10 26
2 18 11 27
3 19 12 28
4 20 13 29
5 21 14 30
6 22 15 31
7 23 16 32
8 24 -- --
- V - Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acond.
a) de Casa Central; b) del Edificio 19 de Junio; y c) del Departamento de
Préstamos Pignoraticios.
ESCALA Nº 32
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 33 5 38
1 34 6 39
2 35 7 40
3 36 8 41
4 37 -- --
La remuneración del cargo comprendido en este apartado, al vacar, se
regulará por la siguiente escala:
ESCALA Nº 80
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 33
1 34
2 35
3 36
4 37
- VI - Encargado de mantenimiento de instalaciones eléctricas del
Edificio 19 de Junio.
ESCALA Nº 81
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 29
1 30
2 31
3 32
- VII - Asistente de Odontólogo, Enfermero y Ayudante Radiólogo -
Primer Enfermero - Enfermero Encargado.
Enfermero, Asistente
Odontológico, Ayudante
Radiólogo Primer Enfermero Enfermero Encargado
ESCALA Nº 31 ESCALA Nº 82 ESCALA Nº 83
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 16 33 38
1 17 -- --
2 18 -- --
3 19 -- --
4 20 -- --
5 21 -- --
6 22 -- --
7 23 -- --
8 24 -- --
9 25 -- --
10 26 -- --
11 27 -- --
12 28 -- --
13 29 -- --
14 30 -- --
15 31 -- --
16 32 -- --
- VIII - TALLER DE ELECTRONICA - Ayudante - Subjefe - Jefe.
Ayudante Taller de Electrónica Ayudante de Radiotaller
ESCALA Nº 26 ESCALA Nº 6
GRADO ESCALA GRADO ESCALA PATRON GRADO ESCALA PATRON
DEL CARGO UNICA UNICA
Inicial 5 28
1 6 --
2 7 --
3 8 --
4 9 --
5 10 --
6 11 --
7 12 --
8 13 --
9 14 --
10 15 --
11 16 --
12 17 --
13 18 --
14 19 --
15 20 --
16 21 --
Ayudante Taller de Electrónica Ayudante de Radiotaller
ESCALA Nº 26 ESCALA Nº 6
GRADO ESCALA GRADO ESCALA PATRON GRADO ESCALA PATRON
DEL CARGO UNICA UNICA
17 22 --
18 23 --
19 24
Subjefe Jefe
ESCALA Nº 8 ESCALA Nº 9
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA
Al ascender al cargo 36 41
- IX - SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE APOYO AL DEPARTAMENTO DE
INFORMATICA.
Ayudante - Subjefe - Jefe.
Ayudante Subjefe Jefe
ESCALA Nº 28 ESCALA Nº 7 ESCALA Nº 8
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 10 32 36
1 11 -- --
2 12 -- --
3 13 -- --
4 14 -- --
5 15 -- --
6 16 -- --
7 17 -- --
8 18 -- --
9 19 -- --
10 20 -- --
11 21 -- --
12 22 -- --
13 23 -- --
14 24 -- --
15 25 -- --
16 26 -- --
17 27 -- --
18 28 -- --
(*)
Artículo 20 — Artículo 20
Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:
- I - Ayudante de Tasador de Alhajas (Cesa al vacar) - Ayudante de
Préstamos Pignoraticios - Encargado.
Ayudante
ESCALA Nº 37
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 9.0 15 20.3
1 10.0 16 21.2
2 12.0 17 22.1
3 12.2 18 23.0
4 13.0 19 23.3
5 13.2 20 24.2
6 14.0 21 25.1
7 14.2 22 26.0
8 15.2 23 27.0
9 16.1 24 28.0
10 17.0 25 29.0
11 17.3 26 30.0
12 18.2 27 31.0
13 19.1 28 32.0
14 20.0 -- --
Encargado
ESCALA Nº 82
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Al ascender al cargo 33
- II - Ayudantes; Ayudante, Ayudante de Microfilmación, Ayudante de
Taller Heliográfico y Fotocopias y Conductor de Valores.
Subencargado de Taller Heliográfico, Subencargado de Microfilmación,
Subjefe de Expedidores y Segundo Jefe Conductor de Valores.
Inspector de Propiedades, Encargado de Microfilmación, Encargado de
Taller Heliográfico, Jefe de Expedidores y Jefe Conductor de Valores.
2do. Jefe Inspector de
Propiedades
Subencargado Encargado
Ayudante Subjefe Jefe
ESCALA Nº 37 ESCALA Nº 82 ESCALA Nº 83
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 9.0 33.0 38.0
1 10.0 -- --
2 12.0 -- --
3 12.2 -- --
4 13.0 -- --
5 13.2 -- --
6 14.0 -- --
7 14.2 -- --
8 15.2 -- --
9 16.1 -- --
10 17.0 -- --
11 17.3 -- --
12 18.2 -- --
13 19.1 -- --
14 20.0 -- --
15 20.3 -- --
16 21.2 -- --
17 22.1 -- --
18 23.0 -- --
19 23.3 -- --
20 24.2 -- --
21 25.1 -- --
22 26.0 -- --
23 27.0 -- --
24 28.0 -- --
25 29.0 -- --
26 30.0 -- --
27 31.0 -- --
28 32.0 -- --
- III - Guía de Museo.
ESCALA Nº 28
GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 10
1 11
2 12
3 13
4 14
5 15
6 16
7 17
8 18
9 19
10 20
11 21
12 22
13 23
14 24
15 25
16 26
17 27
18 28
IV - Asistente de Administrativos
Asistente 2º Asistente 1er. Asistente
ESCALA Nº 25 ESCALA Nº 9 ESCALA Nº 10
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 23.0 41.0 46.0
1 24.0 -- --
2 25.0 -- --
3 26.0 -- --
4 27.0 -- --
5 28.0 -- --
6 29.0 -- --
7 31.0 -- --
8 32.0 -- --
9 33.0 -- --
10 34.0 -- --
11 35.0 -- --
12 36.0 -- -- (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Los años o Grados Escala del Cargo del personal Semitécnico, se
determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que
integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes (Apartado
IX del artículo 19º y apartado II del artículo 20º), donde se tomará la
antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los
años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
D) CLASE DE SERVICIO
El personal de QUINTA categoría (Peón, Limpiador, Portero y
Ascensorista) percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que
se indican de la Escala Patrón Unica:
ESCALA Nº 38
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 5.0 18 16.2
1 6.0 19 17.0
2 7.0 20 17.2
3 8.0 21 18.0
4 9.0 22 18.2
5 10.0 23 19.0
6 10.2 24 19.2
7 11.0 25 20.0
8 11.2 26 21.1
9 12.0 27 21.2
10 12.2 28 21.3
11 13.0 29 22.0
12 13.2 30 22.1
13 14.0 31 22.2
14 14.2 32 22.3
15 15.0 33 23.0
16 15.2 34 23.1
17 16.0 35 23.2
Cuando por aplicación del artículo siguiente, el personal comprendido
entre la CUARTA y TERCERA categoría, inclusive, le correspondiere una
remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este
artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta.
Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la
Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia,
exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero.
Los funcionarios que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales
del Instituto, regularán sus retribuciones por aplicación de la Escala Nº
39, contenida en el artículo siguiente. (*)
Artículo 23 — Artículo 23
La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría, que se citan
a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados Escala
del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la escala
prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente:
COMPLEMENTO EN
GDOS. ESC. CARGO CARGOS
3 grados Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista, Telefonista
Suplente, Chofer y Portero-Chofer.
2 " Ayudante de Vigilancia, Portero-Encuadernador,
Verificador de objetos en trámite de Remate, Ayudante
de Cantina y Ordenanza.
Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que,
teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen
efectivamente dichas funciones.
En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas
retributivas:
3 Grados 2 Grados
ESCALA Nº 40 ESCALA Nº 39
GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA PATRON GRADO ESCALA PATRON
CARGO UNICA UNICA
Inicial 8.0 7.0
1 9.0 8.0
2 10.0 9.0
3 10.2 10.0
4 11.0 10.2
5 11.2 11.0
6 12.0 11.2
7 12.2 12.0
8 13.0 12.2
9 13.2 13.0
10 14.0 13.2
11 14.2 14.0
12 15.0 14.2
13 15.2 15.0
14 16.0 15.2
15 16.2 16.0
16 17.0 16.2
17 17.2 17.0
18 18.0 17.2
19 18.2 18.0
20 19.0 18.2
21 19.2 19.0
22 20.0 19.2
23 21.1 20.0
24 21.2 21.1
25 21.3 21.2
26 22.0 21.3
27 22.1 22.0
28 22.2 22.1
29 22.3 22.2
30 23.0 22.3
31 23.1 23.0
32 23.2 23.1
33 24.0 23.2
34 24.2 24.0
35 25.0 24.2
Artículo 24 — Artículo 24
El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
Escalafón de Capital Escalafón de Sucursal
Al ingresar a la ESCALA Nº GRADO ESCALA Nº GRADO
Categoría ESCALA ESCALA
PATRON UNICA PATRON UNICA
4ta. 41 23 86 25
3ra. 42 26 6 28
2da. 43 29 87 31
1ra. "A" 7 32 88 34
1ra. "B" 9 41 -- --
1ra. "C" 10 46 -- --
Artículo 25 — Artículo 25
El personal de la clase de Servicio que deba realizar tareas de
Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios (Apartados I y II del
artículo 20º), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y
el que le correspondería en el caso de ser designado en el cargo que ocupa
interinamente.
Artículo 26 — Artículo 26
E) CLASE MAESTRANZA
El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con
ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica (Operario
Ayudante y Aprendiz o Peón):
ESCALA Nº 38
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA
Inicial 5.0 18 16.2
1 6.0 19 17.0
2 7.0 20 17.2
3 8.0 21 18.0
4 9.0 22 18.2
5 10.0 23 19.0
6 10.2 24 19.2
7 11.0 25 20.0
8 11.2 26 21.1
Inicial 5.0 18 16.2
9 12.0 27 21.2
10 12.2 28 21.3
11 13.0 29 22.0
12 13.2 30 22.1
13 14.0 31 22.2
14 14.2 32 22.3
15 15.0 33 23.0
16 15.2 34 23.1
17 16.0 35 23.2
(*)
Artículo 27 — Artículo 27
La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que se citan
a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados Escala
del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la aplicación
de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo
siguiente:
COMPLEMENTO EN
GDOS. ESC. CARGO CARGOS
8 Grados *Tipógrafo Linotipista, Impresor en Offset y
Fotomecánico.
6 Grados *Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista,
Encuadernador, Impresor o Maquinista, Sanitario,
Linotipista, Lustrador de Muebles, Marmolista,
Lustrador de Mármol, Mecánico, Mecánico de Máquinas
de Escribir y Calcular, Pintor, Tipógrafo, Operario
Conservación y Lustrado de Lambrís y Encargado de
Depósito de Materiales.
3 Grados *Operario Medio Oficial (Varios Oficios), Mimeografista
y Ayudante de Mecánico de Máquinas de Escribir y
Calcular.
Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que,
teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen
efectivamente dichas funciones.
En consecuencia se aplicarán respectivamente, las siguientes escalas
retributivas:
8 Grados 6 Grados 3 Grados
ESCALA Nº 48 ESCALA Nº 47 ESCALA Nº 40
GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA
DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA
Inicial 11.2 10.2 8.0
1 12.0 11.0 9.0
2 12.2 11.2 10.0
3 13.0 12.0 10.2
4 13.2 12.2 11.0
5 14.0 13.0 11.2
6 14.2 13.2 12.0
7 15.0 14.0 12.2
8 15.2 14.2 13.0
9 16.0 15.0 13.2
10 16.2 15.2 14.0
11 17.0 16.0 14.2
12 17.2 16.2 15.0
13 18.0 17.0 15.2
14 18.2 17.2 16.0
15 19.0 18.0 16.2
16 19.2 18.2 17.0
17 20.0 19.0 17.2
18 21.1 19.2 18.0
19 21.2 20.0 18.2
20 21.3 21.1 19.0
21 22.0 21.2 19.2
22 22.1 21.3 20.0
23 22.2 22.0 21.1
24 22.3 22.1 21.2
25 23.0 22.2 21.3
26 23.1 22.3 22.0
27 23.2 23.0 22.1
28 24.0 23.1 22.2
29 24.2 23.2 22.3
30 25.0 24.0 23.0
31 25.2 24.2 23.1
32 26.0 25.0 23.2
33 26.2 25.2 24.0
34 27.0 26.0 24.2
35 27.2 26.2 25.0
En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del
artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la
Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el
Grado Escala del Cargo, según su conveniencia.
Artículo 28 — Artículo 28
El personal de las categorías TERCERA a PRIMERA inclusive, percibirá
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:
GRADO ESCALA
Al ingresar a la categoría PATRON UNICA
3ra. A (ESCALA Nº 43) 29
3ra. B (ESCALA Nº 7) 32
2da. (ESCALA Nº 8) 36
1ra. (ESCALA Nº 9) 41
Artículo 29 — Artículo 29
SERVICIOS ANEXADOS
Quedan comprendidos dentro de la Categoría de Personal de los Servicios
Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales,
de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley
12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y
81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87,
30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado
ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la
10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de Caja)
que pasan a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.
Artículo 30 — Artículo 30
PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESCALAFON ESPECIAL
La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados
al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la
clase de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas
por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el
7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se
establecen en las planillas que conforman la estructura del personal
contenida en este presupuesto. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
PERSONAL DE SERVICIO DEL ESCALAFON ESPECIAL
La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al
Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase
de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los
reglamentos vigentes (Resoluciones del Directorio de 13/9/89, 7/3/90 y
concordantes). (*)
Artículo 32 — Artículo 32
DISPOSICIONES ESPECIALES
A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los
artículos 30 y 31, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado
Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el
ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero,
respectivamente.
Artículo 33 — Artículo 33
DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACION, SEMITECNICO, DE
SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE
SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS. Los funcionarios que desempeñen tareas
en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento mensual
por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de $ 292,00
Artículo 34 — Artículo 34
Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de
sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total
el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón
Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por
aplicación de la reglamentación dictada al efecto:
GRADO ESCALA
Nivel técnico de función PATRON UNICA
1) Coordinador General 55
2) Coordinador de Proyectos, Coordinador de
Producción, Coordinador de Periferia y Primer
Auditor Informático 51
3) Secretario Técnico, Supervisor de Proyectos
Supervisor de Procesamiento y Comunicaciones,
Supervisor de Turno de Compilación de Datos y
Preparación y Control, Supervisor de Periferia y
Coordinador de Sistemas Micrográficos 47
4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de Proyectos,
Jefe de Area de Programación, Jefe de Turno de
Procesamiento y Comunicaciones, Jefe
de Compilación de Datos, Jefe de Turno de
Preparación y Control, Jefe de Implementación y
Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervisión
y Enlace con Periferia y 2do. Auditor Informático 46
5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas,
Subjefe de Area de Programación, Subjefe de
Turno de Compilación de Datos, Subjefe de
Implementación y Mantenimiento de Periferia,
Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia,
Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor Informático 43
6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes
Magnéticos, Analista de Producción, Encargado
de Turno de Preparación y Control, y Encargado
de Implementación y Mantenimiento de Periferia 40
7) Programador B, Operador de Sistemas A, Operador
de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes
de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes,
Encargado de Sist. Documentales y Encargado de
Operación de Sistemas Micrográficos Digitales 33
8) Operador de Sistemas B. Auxiliar de Preparación
y Control, Operador de Minicomputadores B,
Subjefe Ayudantes de Apoyo y Operador de
Mantenimiento de Redes 29
9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador
de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador
de Sist. Micrográficos Digitales y Operador de
Control de Calidad de Microformas y Equipam. 21
10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador
de Sistemas Documentales 18
La remuneración que se asigne al funcionario por la escala referida
precedentemente, está integrada por todas las retribuciones reguladas por
estas normas de ejecución, a excepción de la Prima por Antigüedad, y los
complementos por Horario Nocturno, por Horas Extra y por Operación y
Control de Autómatas Bancarios, teniendo en cuenta la respectiva escala
del cargo, categoría y clase abonándose la diferencia existente entre esa
suma y la establecida por la escala de este artículo, por concepto de
complemento por especialización.
Cuando el personal comprendido por este artículo le correspondiere una
retribución mensual inferior a la resultante de la aplicación de la escala
del cargo, categoría y clase, percibirá la que corresponda por ésta.
Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal dependiente del
Departamento de Informática, del servicio de Auditoría Interna y los
sub-centros radicados en dependencias, con arreglo a la reglamentación
respectiva.
Artículo 35 — Artículo 35
Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que
posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado,
Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil,
Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática,
Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición
superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen
tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán
además, un complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la
escala aplicable de $ 1.393,oo para todas las profesiones indicadas.
Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones
de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 1.890.oo
estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión
universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual
de $ 1.112.oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas
para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por
aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión.
Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado
formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la
clase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al
mismo, según lo siguiente:
a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala
correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato,
dejando de percibir el complemento por especialización previsto en este
artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la
determinación de los progresivos por antigüedad; o
b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su
propia situación presupuestal, más el complemento por especialización
previsto en este artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en
comisión, en el cargo de la clase Técnico. (*)
Artículo 36 — Artículo 36
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CLASES Y NUCLEOS FUNCIONALES. El pago
de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio y Nacimiento
se ajustará a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767, de 13
de setiembre de 1985 y por el Decreto Nº 531/984. En lo referente a la
Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los artículos 24 de
la Ley No. 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12 de la Ley No. 16.002,
de 15 de noviembre de 1988.
Artículo 37 — Artículo 37
a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e
intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones
de Rematador en las subastas organizadas por el Departamento de Préstamos
Pignoraticios de la División Crédito Social percibirán además, un
complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la
escala aplicable, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de un Salario
Mínimo Nacional.
Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado
en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación.
b) Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los
miembros del Directorio y de la jerarquía superior del Instituto, como así
también el personal de servicio que tenga dependencia directa de los
mismos, percibirá un complemento mensual sobre la remuneración que le
correspondiere por la aplicación de estas normas, con ajuste a la
reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales:
1) Personal de Secretarías $ 1.035.oo
2) Personal de Servicio $ 518.oo
c) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la
Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos,
revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado,
percibirán una compensación mensual de $ 1.035.oo.
Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una
compensación mensual de $ 776.oo.
Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la
limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se
desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación
mensual de $ 518.oo.
d) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario, entre
las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento), del valor del Grado
Escala Patrón Unica que tengan asignados por aplicación de estas
disposiciones presupuestales.
Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas
trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por
la reglamentación que se dicte al efecto.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del
importe correspondiente al Grado Escala Patrón Unica 36.0, y se abonará a
funcionarios de hasta la 5ª Categoría de la Clase de Administración, o con
equivalencia retributiva a la misma.
Al personal que cumple funciones en el Departamento de Informática se
le fijará el tope, por todo concepto, en el Grado Escala Patrón Unica 43.0
(Nivel 5 de Especialización) requiriéndose para su pago, la previa
justificación por parte del Coordinador General de dicho Departamento.
Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las
excepciones a esta Norma, las mismas deberán ser autorizadas por la
Gerencia General con la previa fundamentación del Servicio
correspondiente.
e) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de
Administración percibirán, además, un complemento sobre la remuneración
que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma que
determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada
materia aprobada:
I) PLAN 1966 (29 materias) $ 39.00
II) PLAN 1977 Orientación
administrativa (36 mat.) $ 31.00
Orientación económica
(34 materias) $ 32.00
III) PLAN 1980 (27 materias) $ 40.00
IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 31.00
La cifra resultante de la aplicación de este apartado, se adicionará a
la remuneración que corresponda por la aplicación de estas disposiciones
presupuestales.
f) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía,
Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además
un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la
escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con
ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación.
La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del
cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por
ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo
35º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios.
Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo
equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de
materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda
superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia más.
g) Los funcionarios dependientes del Departamento de Informática,
acreditados como Operador de Sistemas A y Operador de Sistemas B, que sean
designados para cumplir tareas de operación y control de Autómatas
Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte
por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón Unica que
corresponda por su Nivel Técnico de Función, con ajuste a la
reglamentación dictada al efecto.
h) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos
Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15%
(quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo
los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio Salario Mínimo
Nacional, ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin perjuicio de los
topes legales vigentes en la materia (Art. 26 de la Ley Nº 15.903).
Artículo 38 — Artículo 38
La compensación por Quebranto de Caja se liquidará en función del nivel
retributivo vigente del grado 32.0 de la Escala Patrón Unica,
acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la
reglamentación correspondiente.
Artículo 39 — Artículo 39
El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones
legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de
aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte
del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones
sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre del
presente ejercicio. (*)
Artículo 40 — Artículo 40
La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por
Antigüedad, se calculará a razón de $ 28,oo por año de servicio público.
Artículo 41 — Artículo 41
La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de
trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a
montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del
aguinaldo.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por
las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la
materia, como así también a los términos establecidos en el Convenio
Salarial celebrado por el Banco el 14/3/91, prorrogado con fecha 14/9/94.
(*)
Artículo 42 — Artículo 42
Las retribuciones establecidas en los artículos 39 y 51 de estas
disposiciones, estarán sujetas al pago de aportes jubilatorios y
tributaciones que, en su totalidad (Patronales y personales), serán
pagados por el Banco.
Artículo 43 — Artículo 43
Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la
siguiente forma:
a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la
escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su
conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Unica
determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o escala
hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el nuevo cargo.
b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los
casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal,
ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala
Patrón Unica que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción
establecida en el artículo 21º de estas disposiciones. En caso de no haber
grado coincidente, se le ubicará en el inmediato superior y los
progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo
así asignado.
Artículo 44 — Artículo 44
La remuneración del personal que sea designado en carácter de
presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual,
se fijará ubicándolo en el Grado Escala del Cargo de la escala
correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada
desde la fecha de ingreso al cargo eventual.
Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que
revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala del Cargo que
corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.
Artículo 45 — Artículo 45
Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar,
integralmente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera
que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el
cargo en cuestión.
De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas
retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón
Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su
presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo
y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la
situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo
diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le
reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.
Artículo 46 — Artículo 46
El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual
a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en
otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala
aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la
antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.
Artículo 47 — Artículo 47
La retribución diaria que se abone al personal contratado en carácter
de jornalero, será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el
Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo
presupuestado, establecido en estas disposiciones.
Artículo 48 — Artículo 48
La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el
Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría
correspondiente.
La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo
orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del Funcionario del Banco),
al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que
se registró la vacante.
Artículo 49 — Artículo 49
Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del
Funcionario del Banco cuando en él se encuentren expresamente previstos
los cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en
las planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 23 de dicho Estatuto.
Artículo 50 — Artículo 50
Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios
quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada, no
sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo.
La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo
anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo
tomado como base para la determinación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará en la misma forma
para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y
para el cómputo de la antigüedad en la categoría.
Artículo 51 — Artículo 51
El beneficio establecido por el artículo 37 del Estatuto del
Funcionario del Banco, se liquidará en función de las condicionantes
impuestas por el mismo, calculándose en base al total de retribuciones
sujetas a montepío vigentes al mes de diciembre del corriente ejercicio,
exceptuándose las retribuciones comprendidas en los artículos 39 y 41 de
estas disposiciones. Las erogaciones correspondientes se imputarán al
Rubro 0-Retribución de servicios personales.
Artículo 52 — Artículo 52
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
El Directorio del Banco podrá proponer adecuaciones de los Rubros
0-Retribución de Servicios Personales, 1-Cargas Legales sobre Servicios
Personales y 7-Subsidios y otras Transferencias, con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de
Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística,
las disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio Salarial
suscrito el 14 de marzo de 1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y
la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, prorrogado con fecha 14
de setiembre de 1994 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se
acuerden en cuanto a su renovación o sustitución. (*)
Artículo 53 — Artículo 53
La aplicación del Convenio referido en el artículo anterior, cuya meta
fue reducir la diferencia con las escalas del Sector Privado con la
aplicación de diez ajustes cuatrimestrales, finalizó en el mes de mayo de
1994.
La prórroga del mismo rige para un período de cuarenta y ocho meses
sobre la base de doce cuatrimestres consecutivos, el primero de los cuales
se aplicó el 1º de setiembre de 1994 y el último regirá desde el 1º de
mayo de 1998.
Durante el período señalado, los aumentos salariales evolucionarán de
acuerdo con lo establecido en el Convenio Salarial de fecha 14 de marzo de
1991, en lo relativo al mecanismo básico de ajuste. A ello se adicionará
en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del orden del 1,28% hasta el
grado 54.0 de la Escala Patrón Unica y del 1,07% del grado 55.0 en
adelante.
Dicho porcentaje fijo no comprenderá al personal proveniente de la
Banca Privada ingresado a partir del año 1987, o cuyo nivel retributivo
supere el grado 55.0 de la Escala Patrón Unica, mientras su retribución
sea superior a la que resulte de la aplicación de los artículos 30 y 31 de
estas disposiciones.
Artículo 54 — Artículo 54
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera,
están estimadas a la cotización de $ 7.41. (Pesos Uruguayos siete con
cuarenta y un centésimos), valor de la divisa norteamericana
correspondiente al período enero-abril de 1996. Las asignaciones en moneda
nacional están expresadas a precios de igual período.
Artículo 55 — Artículo 55
Las partidas autorizadas por concepto de Tarjetas de Crédito (Renglones
399.008 y 399.009), Impuestos Nacionales (Renglón 791.000), Impuesto a los
Activos Bancarios (Renglón 791.001), Impuesto a la Compra de Moneda
Extranjera (Renglón 791.004), Impuestos Municipales (Renglón 792.000),
Anticipo Impuesto a la Renta Industria y Comercio (Renglón 791.006) y
Costo Financiero (Renglón 839.000), no tendrán carácter limitativo. Cuando
en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean
incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 56 — Artículo 56
Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y
del tipo de Cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (Quince)
días a partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (Treinta) días,
deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a
efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo,
regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días
subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.
(*)
Artículo 57 — Artículo 57
DISPOSICIONES REFERENTES A TRANSPOSICIONES DE RUBROS (LEY ESPECIAL Nº
7, ART. 107). Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa así
como las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán
aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones
interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas;
b) Los rubros: 0-"Retribución de Servicios Personales", 1-"Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5-"Transferencias a
Unidades Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como
rubros reforzantes;
c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:
1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido;
2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse
entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir
como reforzantes.
d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de
Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes;
e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
Artículo 58 — Artículo 58
Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el
31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación
de carácter anual y no sean estimativas.
b) Las trasposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios
Personales", solo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación
condicionadas a:
1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido;
2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3.
c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de
distinta naturaleza.
Artículo 59 — Artículo 59
REESTRUCTURA DE GESTION Y ORGANIZACION DEL B.R.O.U. En el Plan Anual de
Inversiones se incluye el Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y
Organización del BROU. (Licitación Nacional e Internacional Nº 98/7) el
cual contiene, además de los costos emergentes de la aplicación de los
Artículos 60, 61, 62 y 63 de estas normas las partidas con destino
exclusivo a la Reorganización del Banco.
El Directorio queda facultado para autorizar la ejecución de los
diferentes rubros que componen dicho Proyecto, en función de las
obligaciones contraídas y de las necesidades operativas para su desarrollo
integral.
Artículo 60 — Artículo 60
Los funcionarios que por resolución del Directorio, sean designados a
las tareas inherentes a la Reestructura de la Gestión y Organización del
Banco a tiempo completo, percibirán un Complemento mensual equivalente al
44% de sus retribuciones sujetas a montepío. Las imputaciones
correspondientes deberán efectuarse con débito al Renglón
061.316-Complemento por Dedicación Total, autorizado dentro del
Presupuesto Anual de Inversiones (Proyecto 100-Reestructura de la Gestión
y Organización del BROU).
Quien perciba este complemento deberá estar sujeto a un régimen de
dedicación total, cumpliendo una extensión horaria de tres horas de labor
por cada jornada ordinaria. Si por razones de servicio dicha extensión
fuera menor, el pago del complemento se efectuará en forma proporcional.
Quienes cumplan tareas bajo este régimen retributivo, no podrán
percibir remuneraciones por aplicación de lo establecido en el artículo
41 de estas normas.
Artículo 61 — Artículo 61
El Directorio podrá reglamentar la asignación de funciones en cargos
cuyo perfil y destino sea definido en el marco del proceso de transición
hasta la implementación definitiva de la Reestructura de Gestión y
Organización del Banco, pudiéndose abonar en forma transitoria las
diferencias de sueldo correspondientes hasta tanto se defina la nueva
estructura, sin perjuicio de lo establecido por el Estatuto del
Funcionario y el Convenio Salarial de Equiparación vigentes.
Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace referencia, tendrán
una relación retributiva con los ya existentes, lo que deberá ser
explicitado específicamente para su cabal interpretación.
El pago de las diferencias se hará con cargo al crédito autorizado en
el Renglón 011.316 - "Diferencia por Función" del Proyecto 100
"Reestructura de la Gestión y Organización del BROU".
En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 56 se realice la adecuación presupuestal, se deberá dar cuenta
detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de los cambios
estructurales realizados en el cuatrimestre inmediato anterior, debiéndose
especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo resultantes en cada
caso.
Artículo 62 — Artículo 62
En el marco de la política de Reforma del Estado y de la reestructura
del BROU, los criterios de incentivo para el retiro voluntario de
funcionarios, establecida con el fin de reducir el número de puestos de
trabajo a niveles compatibles con sus reales necesidades, se aplicarán a
los funcionarios del Banco de la República Oriental del Uruguay que hayan
cumplido o estén por cumplir los requisitos para acceder al régimen
jubilatorio y a aquellos que opten por renunciar al Organismo en base a la
reglamentación que el Directorio dicte al efecto.
El incentivo se aplicará a los funcionarios que tengan, como mínimo
diez años de antigüedad computada en el Banco de la República Oriental del
Uruguay y que reúnan las siguientes condiciones:
a) A los funcionarios que antes del 31 de diciembre de 1997 cuenten con
causal jubilatoria y 60 años de edad, se les otorgará un incentivo máximo
equivalente a 15 (quince) sueldos. A quienes tengan más de 60 años de edad
cumplidos al 1º de enero de 1997, se les podrá otorgar ese incentivo
disminuyendo el monto establecido a razón de tres sueldos por cada año que
supere la edad referida.
b) A quienes opten por renunciar al Banco, sin tener causal jubilatoria
al 31 de diciembre de 1997, se les otorgará un incentivo equivalente a
veinticuatro sueldos.
El Directorio evaluará, en cada caso, la conveniencia institucional de
otorgar o no, estos incentivos. (*)
Artículo 63 — Artículo 63
Se podrá disponer de una partida extraordinaria de U$S 18:000.000.oo
(Dieciocho millones de dólares americanos) en el Rubro 7, Subrubro 7.7.,
Renglón 779.000 "Otros Subsidios y Transferencias", del Proyecto 100 -
Reestructura de Gestión y Organización del BROU - para atender el pago de
los incentivos previstos en el artículo 62.
Esto será sin perjuicio de que, al término de la ejecución del régimen
precedente, se habrán de generar economías que reducirán sensiblemente el
costo presupuestal real.
Artículo 64 — Artículo 64
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
No. 84/984, de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo
programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones
entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización
del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual
plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
Artículo 65 — Artículo 65
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas
por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
Artículo 66 — Artículo 66
El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma
cuatrimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de
ejecución de los proyectos de inversión, con la apertura y grado de
descripción tal que permita su rápido análisis.
Artículo 67 — Artículo 67
El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de
enero de 1997, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de
elevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de diciembre de
1996, debiéndose considerar sus importes a los efectos de ajustar los
rubros de la mano de obra correspondientes. Dicho ajuste se efectuará
atendiendo las instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, en la medida que no afecte la capacidad operativa del Banco.
De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por
tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las
partidas equivalentes.
Artículo 68 — Artículo 68
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de
la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se
continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.
Artículo 69 — Artículo 69
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5 del
Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como
de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.
Artículo 70 — Artículo 70
Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de
enero de 1997, salvo disposición específica en contrario.
Artículo 71 — Artículo 71
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 72 — Artículo 72
Comuníquese, publíquese, etc.