Decreto103-1994·1994

INDUSTRIA VITIVINICOLA. VINOS INAPTOS PARA CONSUMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de agosto de 1994

Fecha de publicación

17/03/1994

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Se consideran vinos inaptos para el consumo y nocivos para la salud, los vinos adulterados, los vinos contaminados y alterados, los vinos elaborados en contraposición a lo dispuesto por los Arts. 9 y 10 de la ley Nº 2.856, del 17 de julio de 1903, y los vinos de sobreprensa referidos en el Art. 2 del decreto-ley Nº 15.058 de 30 de setiembre de 1980.

Artículo 2Artículo 2

Vino adulterado es aquel que ha sido adicionado de productos no autorizados por la legislación vigente y reglamentaciones, o al que se le ha sustraído o sustituido uno o varios de sus componentes naturales. Se reputa adulterado con alcohol metílico el vino cuyo contenido de Metanol supera los 0,4 (cero con cuatro) g/l. Asimismo, se consideran adulterados los vinos que presentan las siguientes características: a) un contenido de cloruros que superen los 0,3 (cero con tres) g/l expresado en gramos de cloruro de sodio; b) un contenido de sulfatos que supere 1 (uno) g/l expresado en ácido sulfúrico, a excepción de los tipos Jerez y Manzanilla, cuyo límite admisible será de 2 (dos) g/l expresado en idéntica forma; c) un contenido de políalcoholes totales expresados en gramos de glicerina por litro inferior al 3% (tres por ciento) del alcohol en peso o que supere el 10% (diez por ciento) al alcohol en peso. (*)

Artículo 3Artículo 3

Se consideran vinos contaminados y alterados, los siguientes vinos: A) los vinos contaminados son aquellos que contienen productos extraños, tales como residuos de plaguicidas, residuos de desechos industriales u otros productos o elementos químicos residuales, en cantidades superiores a las establecidas en las disposiciones vigentes; B) los vinos alterados, son aquellos que por la acción de los agentes naturales tales como envejecimiento excesivo, temperatura, el aire, la luz, enzimas y microorganismos, han sufrido averías, deterioros o alteraciones en su composición intrínseca de forma que ésta o los caracteres sensoriales del vino en cuestión (sabor, aroma y color), no se ajusten a las normas técnicas en vigencia, dictadas por la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y el Vino y U.N.I.T. (Instituto Uruguayo de Normas Técnicas). Se reputan alterados asimismo, los vinos que presenten las siguientes características: 1) los que estando en circulación contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico. En los casos en que el tenor de acidez volátil del vino referido sea superior a 1.0 g/l hasta un máximo de 1.3 g/l expresado en idéntica forma y que se trate de un vino de guarda (vino con un mínimo de dos años de añejamiento) envasado en botellas de hasta 750 cc, podrá ser declarado apto para el consumo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°; 2) los que estando en bodega contengan una acidez volátil superior a 1.0 g/l expresado en ácido sulfúrico. Se establece una tolerancia del 25% de las existencias al momento del recuento, que podrán tener una acidez volátil superior a 1.0 g/l y hasta un máximo de 1.3g/l expresado en ácido sulfúrico; 3) los vinos que posean un contenido de ácido tartárico total inferior a 0.5 g/l expresados en bitartrato de potasio, cualquiera sea el tenor de acidez volátil; 4) los vinos que presenten un contenido de ácido tartárico total inferior a 1.25 g/l expresados en bitartrato de potasio, en todos los casos en que los tenores de acidez volátil sean superiores a 1 g/l, ya se traten de vinos de guarda o de vinos que se encuentren en bodega; 5) una proporción de amoníaco superior a 20 g/l. La determinación de amoníaco se hará de acuerdo a los métodos analíticos previstos en la reglamentación vigente; 6) los vinos adulterados por la adición de sustancias nocivas para la salud. (*)

Artículo 4Artículo 4

Se consideran vinos en infracción al Art. 10 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, los vinos librados al consumo que tengan un contenido superior de anhídrido sulfuroso total a 250 (doscientos cincuenta) mg/l con un 10 (diez) por ciento de tolerancia.

Artículo 5Artículo 5

El Instituto Nacional de Vitivinicultura previo informe favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, podrá declarar no adulterados ni en infracción al Art. 5 de la ley N º2.856, de 17 de julio de 1903, los vinos en que el no cumplimiento de los literales a), b), c) del Art. 2 de este decreto, pueda ser explicado por causas naturales, siempre que: a) el tenor de cloruros supere los 0,300 g/l, pero sea inferior a 0,400 g/l expresado en cloruro de sodio; b) el tenor de sulfatos supere 1 g/l pero sea inferior a 1,3 g/l expresado en sulfato de potasio; c) el contenido de polialcoholes supere el 10% pero sea inferior al 12% del alcohol en peso y que ello no encubra un extracto seco anormalmente bajo.

Artículo 6Artículo 6

Podrán considerarse no alterados por deterioro en sus caracteres sensoriales, aquellos vinos en que la Comisión Enotécnica Asesora, estime que el deterioro de dichos caracteres sensoriales no los hace inaptos para el consumo.

Artículo 7Artículo 7

El Instituto Nacional de Vitivinicultura, a solicitud del interesado y de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente, podrá autorizar la recuperación para el consumo de los vinos alterados por deterioro de sus caracteres sensoriales o comprendidos en el artículo 3 literal B num. 1 y 2, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) su acidez volátil sea inferior a 2,0 g/l expresado en ácido sulfúrico. b) los caracteres sensoriales defectuosos sean considerados recuperables a juicio de la Comisión Enotécnica Asesora. Para otorgar la autorización correspondiente será requisito imprescindible la realización de un examen microbiológico del vino problema, a fin de comprobar la ausencia de microorganismos o agentes patógenos que alteren el producto que se trata. El Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá establecer cuál de los tratamientos o prácticas admitidas deberán ser utilizadas para la recuperación de los vinos referidos.

Artículo 8Artículo 8

Los tenedores a cualquier título de vinos que resulten inaptos para el consumo por aplicación del presente decreto, deberán denunciar su existencia bajo forma de declaración jurada que se formulará ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura y que contendrá las siguientes especificaciones: a) razón social y Número de inscripción. b) número del o los recipientes en los que se encuentra depositado el vino inapto. c) contenido en litros de cada recipiente. d) tenor de acidez volátil, graduación alcohólica o cualquier otra característica capaz de identificar al producto como vino inapto para el consumo. La declaración jurada a la que se refiere este artículo, llevará obligatoriamente la firma del propietario o representante de la empresa y un técnico debidamente inscripto en el Registro de Profesionales del Instituto, de acuerdo a lo previsto por el decreto Nº 77/984 de 20 de febrero de 1984, el que se hará responsable de la veracidad de los datos aportados. La misma deberá ser presentada en el Instituto previamente a cualquier inspección que constatare la existencia de los vinos inaptos o se extrajeren muestras de los mismos.

Artículo 9Artículo 9

Repútanse fraudulentas las manipulaciones o prácticas que tengan por objeto disimular el estado de alteración de los vinos calificados inaptos para el consumo y el corte de cualesquiera de estos productos con vinos en condiciones aptas de potabilidad. El vino resultante de las prácticas fraudulentas referidas en el inciso anterior se reputará inapto para el consumo. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los vinos que superen el tenor máximo fijado de 1,3 g/l o bien que su recuperación no sea pertinente, serán destinados a la elaboración de vinagres, destilados o derramados, a solicitud del tenedor y teniendo en cuenta las causas de la inaptitud del vino. En caso de procederse a su destilación será aplicable lo dispuesto por el Art. 15 del decreto Nº 637/989, de 28 de diciembre de 1989. La desnaturalización de los vinos inaptos para el consumo se hará en la forma que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 11Artículo 11

Los bodegueros que deseen refermentar un vino deberán solicitar autorización con cinco días de antelación. Dicha solicitud se presentará por triplicado en formularios que al efecto expedirá el Instituto expresando: el motivo técnico de la solicitud, volumen, tipo y datos analíticos del vino, recipiente en el que se encuentra depositado, proceso operativo de la práctica y fecha prevista para su realización. La solicitud deberá estar firmada por el Industrial Bodeguero o Representante debidamente autorizado y por el técnico responsable de la misma, inscripto en el Registro de profesionales del Instituto. Si el Instituto Nacional de Vitivinicultura no negare la autorización para la realización de la práctica dentro de los tres días de presentada la solicitud, la misma se tendrá por concedida. Efectuada la operación, se anotará en observaciones del libro de contabilidad de la bodega, dejando constancia del número de formularios de solicitud y de cualquier hecho que se considere necesario especificar con relación al desarrollo de la práctica. Las anotaciones del caso, deberán estar firmadas por el Industrial Bodeguero o su Representante debidamente autorizado y por el técnico responsable.

Artículo 12Artículo 12

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, las determinaciones analíticas, de acidez volátil se realizarán en forma oficial, de acuerdo al método oficial de la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y del Vino), recogida en norma U.N.I.T. 232-70. Para las determinaciones analíticas de anhídridos sulfurosos, el método rápido (Ripper doble) de la O.I.V. (Oficina Internacional de la Viña y del Vino) y para el extracto seco se utilizará el método densimétrico propuesto por la O.I.V. Queda asimismo el Instituto Nacional de Vitivinicultura facultado para disponer, a partir de la fecha que estime oportuno, que todas las determinaciones analíticas se harán conforme a los métodos oficiales y usuales propuestos por la O.I.V.

Artículo 13Artículo 13

La adición al vino de sustancias nocivas para la salud, será sancionado con la clausura del establecimiento con un plazo entre 60 y 120 días, sin perjuicio de las demás sanciones que por adulteración correspondan al infractor. En caso de reincidencia se le aplicará una clausura entre 180 días a 1 año o el retiro de la autorización para elaborar y comercializar vinos, según la gravedad de la infracción (arts. 2 y 3 del decreto-ley Nº 15.696, de 27 de diciembre de 1984).

Artículo 14Artículo 14

El Instituto Nacional de Vitivinicultura, procederá a realizar la denuncia de los hechos que, a su juicio, podrían constituir los delitos previstos en el título VII, capítulo I del libro Segundo del Código Penal (delito contra la salud pública).

Artículo 15Artículo 15

Los vinos en infracción al presente decreto serán decomisados y, en caso de no ser posible su decomiso, el infractor, deberá abonar una suma equivalente al valor del mercado del vino al momento de aplicarse la sanción, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, de acuerdo al Art. 1 del decreto-ley Nº 15.696, de 27 de diciembre de 1984.

Artículo 16Artículo 16

Los elaboradores y expendedores de vinos inaptos para el consumo, serán sancionados por la multa prevista por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903. Considérese agravante de la infracción la realización de prácticas fraudulentas referidas en el Art. 9 del presente decreto.

Artículo 17Artículo 17

Deróganse los artículos 39 y 69 a 76 del decreto de 24 de febrero de 1928, el decreto Nº 809/976, de 15 de diciembre de 1976 y demás normas reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo 18Artículo 18

El presente decreto entrará en vigencia cuando se publique en dos diarios de la capital.

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, etc.