Decreto103-1995·1995

CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/02/1995

Fecha de publicación

22/03/1995

Artículos (13)

Artículo 1

Artículo 1º.- El Sistema Nacional de Emergencias tiene como misión planificar, coordinar, ejecutar, conducir, evaluar y entender en la prevención y en las acciones necesarias en todas las situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales o situaciones similares, que ocurran o sean inminentes, en el ámbito del territorio nacional, su espacio aéreo o sus áreas jurisdiccionales fluviales y marítimas y que directa o indirectamente afecten en forma significativa y grave, al Estado, sus habitantes o los bienes de los mismos, cuando excedan las capacidades propias de los órganos u organismos originariamente competentes. Se consideran situaciones de emergencia, crisis y desastres excepcionales, entre otros, tormentas, sequías, inundaciones, plagas, epidemias, incendios, contaminación ambiental, acciones terroristas o que causen conmoción social, ocasionadas por fenómenos naturales o por la acción humana.

Artículo 2

Art. 2º.- El Sistema Nacional de Emergencias estará integrado por los siguientes órganos: a) Comité Nacional de Emergencias. b) Secretaría Ejecutiva y Permanente. c) Dirección Técnica y Operativa Permanente. d) Comités Departamentales.

Artículo 3

Art. 3º.- El Comité Nacional de Emergencias dependerá directamente del Presidente de la República quien lo convocará, presidirá y representará cuando así lo resuelva.

Artículo 4

Art. 4º.- Por disposición del Presidente de la República, el Secretario de la Presidencia de la República presidirá y representará al Comité Nacional de Emergencias. Será además, en todo caso, el encargado de la citación del Comité, que deberá reunirse en el momento y lugar que se determine.

Artículo 5

Art. 5º.- El Comité Nacional de Emergencias estará integrado por el Presidente de la República o el Secretario de la Presidencia de la República, en su caso, quienes lo presidirán, los Ministros o los Subsecretarios de los Ministerios de Defensa Nacional, Interior, Relaciones Exteriores, Ganadería, Agricultura y Pesca, Industria, Energía y Minería, Salud Pública, Transporte y Obras Públicas, Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea o sus representantes, Director del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, Director de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, Director del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Director de Sanidad Policial, Director Nacional de Bomberos y Jefe de Policía del o los departamentos eventualmente afectados. Asimismo, podrán ser invitados a integrarlo representantes de las Intendencias Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Defensa Civil, Cruz Roja y cualquier otro organismo u órgano, público o privado, que se entendiere pertinente. Los Ministros y Comandantes en Jefe mencionados, podrán integrar el Comité Nacional de Emergencias, sustituyendo a sus subordinados en cualquier momento y situación. El Comité sesionará por convocatoria del Presidente de la República o el Secretario de la Presidencia, en su caso.

Artículo 6

Art. 6º.- El Comité Nacional de Emergencias tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Asesorar al Presidente de la República en todo lo concerniente a las situaciones a que alude este Decreto y proponerle todas las acciones pertinentes. b) Ejercer las funciones y cumplir las misiones que le sean asignadas por el Presidente de la República en circunstancias concretas. c) Establecer políticas y directivas generales que permitan la mejor planificación y actuación de los organismos y órganos públicos y privados involucrados. d) Decidir, conducir y delegar las medidas tendientes a prevenir y enfrentar las situaciones encuadradas en este Decreto y en especial en materia de empleo y apoyo de personal, logístico y de comunicaciones. e) Coordinar y supervisar las actividades desarrolladas de acuerdo a este Decreto y todos los medios estatales y privados puestos a disposición a esos efectos. f) Formular y proponer las normas jurídicas para que otras entidades, públicas o privadas, presten el apoyo requerido en los casos en que sea necesario. g) Evaluar el funcionamiento del Sistema y proponer las reformas pertinentes al Presidente de la República. h) Comunicarse directamente con los organismos y órganos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus funciones y para el requerimiento de los apoyos necesarios para ello. i) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 7

Art. 7º.- La Secretaría Ejecutiva Permanente será ejercida por el Secretario de la Presidencia y dependerá directamente del Presidente de la República.

Artículo 8

Art. 8º.- Serán funciones de la Secretaría Ejecutiva Permanente: a) Convocar al Comité Nacional de Emergencias cuando lo disponga el Presidente de la República o por sí cuando lo considere imprescindible, dando cuenta de ello en forma inmediata al Presidente de la República. b) Presidir y representar al Comité Nacional de Emergencias, salvo que dichas funciones sean asumidas por el Presidente de la República. c) Disponer la ejecución inmediata de los planes de emergencia existentes, dando cuenta de ello de inmediato al Presidente de la República. d) Ejecutar las medidas y acciones que le encomiende el Comité Nacional de Emergencias. e) Realizar la coordinación entre los órganos del Sistema. f) Realizar todas las otras medidas tendientes al cumplimiento de la misión del Sistema. g) Comunicarse directamente con los organismos y órganos nacionales para el cumplimiento de sus funciones y para el requerimiento de las informaciones y los apoyos necesarios para ello.

Artículo 9

Art. 9º.- La Dirección Técnica y Operativa Permanente, estará integrada por representantes designados por las autoridades que integran el Comité Nacional de Emergencias y dependerá directamente de la Secretaría Ejecutiva Permanente. Será presidida por un Director, cargo Ejercido por un funcionario del Estado, de alta capacitación en la materia, designado por el Presidente de la República.

Artículo 10

Art. 10º.- Son funciones de la Dirección Técnica y Operativa Permanente. a) Analizar, planificar, proyectar y ejecutar las acciones que le encomiende el Comité Nacional de Emergencias o la Secretaría Ejecutiva Permanente, en su caso. b) Asesorar al Comité Nacional de Emergencias en todo lo que requiera por el mismo y proponerle todas las acciones y medidas que estime pertinentes para el cumplimiento de la misión del Sistema. c) Reunir y mantener la información actualizada de todos los medios, personas, organismos, órganos y demás que deben actuar en el Sistema. d) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

Artículo 11

Art. 11º.- Los Comités Departamentales estarán integrados por representantes designados por las autoridades que forman parte del Comité Nacional de Emergencias, con competencia en los respectivos departamentos. Asimismo, podrán ser invitados a integrarlo representantes de las Intendencias Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Defensa Civil, Cruz Roja y cualquier otro organismo u órgano, público o privado, que se entendiere pertinente. Serán presididos por un Director, cargo ejercido por un funcionario del Estado, de alta capacitación en materia, designado por el Presidente de la República.

Artículo 12

Art. 12º.- Son funciones de los Comités Departamentales planificar y ejecutar, las acciones que les encomienden las autoridades respectivas que integran el Comité Nacional de Emergencias o aquellas medidas urgentes que por sí determinen, previa autorización de la Secretaría Ejecutiva Permanente y con ulterior obligación de informar a ésta de lo actuado.

Artículo 13

Art. 13º.- Todos los órganos y organismos vinculados con la misión del Sistema están obligados a brindar la información que los órganos del mismo les requieran.