Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en el cero (0) por ciento, las tasas previstas para el numeral 14 del Título 11, artículo 1) del Texto Ordenado 1987 aplicable a la venta de fuel-oil (pesado y especial) y gas-oil que realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a atender el consumo extraordinario para la generación de energía eléctrica. (*)