Artículo 1 — Artículo 1
Las referencias realizadas a territorio aduanero nacional, por las normas que regulan los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, establecidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, se considerarán efectuadas al territorio aduanero definido por el artículo 1° de la Ley N° 19.276 de 19 de setiembre de 2014, excluidos los recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas.