Artículo 1
Artículo 1.- Apruébase la ampliación al Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, Decreto Nº 413/992 de 1º de setiembre de 1992, que a continuación se detalla.
Documento Actualizado
Artículo 1
Artículo 1.- Apruébase la ampliación al Reglamento de Habilitación de Empresas Prestadoras de Servicios Portuarios, Decreto Nº 413/992 de 1º de setiembre de 1992, que a continuación se detalla.
Artículo 2
Artículo 2.- Agréganse al Artículo 1° del Decreto 413/992 los siguientes incisos: "Excepcionalmente, los servicios a la mercadería que se lleven a cabo en puertos que no estén dentro de la categoría de Puerto de Ultramar tal como los define el artículo 7 del Decreto Nº 412/92 del 1° de setiembre de 1992, los servicios al pasaje y aquellos servicios al buque que se consideren complementarios o auxiliares al no comprometer la continuidad, regularidad y eficiencia de la actividad portuaria de carga y descarga de mercadería, a juicio de la Administración Portuaria autorizante, se cumplirán por empresas habilitadas de acuerdo a los requisitos jurídicos, administrativos, económicos y técnicos particulares que dicha Administración Portuaria estime necesarios y que tendrán como límites superiores, las exigencias de carácter general establecidas en el presente reglamento. Cuando la respectiva Administración Portuaria determine requisitos particulares de acuerdo a lo dispuesto, dará cuenta al Poder Ejecutivo." "Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 412/92 de 1° de setiembre de 1992, se establece que, cuando un prestador de servicios portuarios tenga su actividad regulada por cualquier otro Organo del Estado que lo habilite para la prestación específica de esta actividad, no necesitará nueva habilitación de la Administración Portuaria y su anotación en el Registro correspondiente se hará mediante la mera acreditación de la habilitación antes referida. Lo anterior es sin perjuicio de que la Administración Portuaria pueda exigir, en cualquier caso, las garantías o seguros que estime necesarios para la prestación de los servicios en los recintos portuarios".