Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase con vigencia desde el 2 de enero de 2020 el uso de gas licuado de petróleo (GLP) mediante tanques para el funcionamiento de autoelevadores, siempre que estos tanques estén incorporados en el diseño del equipo.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase con vigencia desde el 2 de enero de 2020 el uso de gas licuado de petróleo (GLP) mediante tanques para el funcionamiento de autoelevadores, siempre que estos tanques estén incorporados en el diseño del equipo.
Artículo 2 — Artículo 2
Mantiénese en todos sus términos la prohibición del uso de recipientes portátiles de GLP que no estén diseñados específicamente para ese fin.
Artículo 3 — Artículo 3
A los efectos del uso autorizado en el artículo 1° de este Decreto, resulta de aplicación en materia de seguridad lo dispuesto en la Sección XII: Autoelevadores, del "Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinadas al manejo de Gas Licuado de Petróleo" aprobado por Resolución del Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) N° 218/013 de 26 de diciembre de 2013.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.