Fíjase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en este decreto con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988:
Categoría Salario Mínimo
Mensual
N$
--
Cadete 30.744,40
Aprendiz de Laboratorio 30.744,40
Mensajero 36.059,73
Peón 36.059,73
Ayudante de Laboratorio 36.059,73
Telefonista 40.239,99
Auxiliar 4° 40.239,99
Sereno 40.239,99
Medio Oficial Ensobrador 40.239,99
Preparador de Proceso 40.239,99
Ayudante Impresor 40.239,99
Chofer 44.418,83
Auxiliar 3° 44.418,83
Peón Especializado 44.418,83
Oficial Ensobrador 44.418,83
Cajero Fondo Fijo 48.599,09
Auxiliar 2° 48.599,09
Revelador de Papel 48.599,09
Medio Oficial Revelador de Negativos 48.599,09
Medio Oficial Impresor 48.599,09
Cobrador 52.246,77
Medio Oficial Impresor Manual 52.246,77
Auxiliar 1ero. 55.902,94
Oficial revelador de Negativos 55.902,94
Oficial Impresor 55.902,94
Cajero General 59.816,91
Oficial Impresor Manual 59.816,91
Oficial Impresor calificado 63.405,76
Tenedor de Libros 66.577,09
Oficial Impresor Manual Calificado 66.577,09
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 17,88% (diecisiete con ochenta y ocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
Establécese que las horas extras que realice el trabajador en el período que se inicia el 1° de noviembre de cada año y finaliza el quinceavo día posterior a Semana de Turismo, se abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el sueldo o salario que le corresponda en unidades de hora. Este beneficio regirá a partir del 1° de noviembre de 1987.
Fíjase en un 70% (setenta por ciento) el porcentaje para el cálculo de la suma para el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional). Esta modificación regirá para las licencias generadas a partir del 1° de enero de 1987 y a ser usufructuadas a partir del 1° de enero de 1988.
Las empresas abonarán antes del 24 de diciembre de cada año una partida complementaria del aguinaldo, que será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del aguinaldo generado en el período comprendido diciembre del año anterior y noviembre del año en curso.
Los precios de los bienes y/o servicios de las empresas comprendidas en este Subgrupo, no podrán ser incrementadas en más de un 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1987 y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este consejo de salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas.
Comuníquese, publíquese, etc.-