Decreto106-1996·1996

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BROU. EJERCICIO 1996

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/03/1996

Fecha de publicación

26/04/1996

Artículos (71)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de la República Oriental del Uruguay correspondiente al ejercicio 1996, de acuerdo con el siguiente detalle: - INGRESOS $ 1. Ingresos por colocaciones 3.043.973.000 2. Otros Ingresos (Comisiones) 195.046.000 TOTAL 3.239.019.000 - PRESUPUESTO OPERATIVO RUBRO DENOMINACION $ 0 RETRIBUCIONES SERVS. PERSONALES 775.778.000 01 Retrib. basicas cargos perman. 590.107.000 011311 Sueldos basicos 513.308.000 011315 Diferencia p/subrigacion 3.229.000 011317 Compl. autom. anual. 5.054.000 019312 Aportes y trib.s/ag. (Cgo.BROU) 15.561.000 019311 Sueldo anual complementario 52.955.000 02 Retrib. basicas pers. contratado 523.000 021321 Sueldos basicas pers. contrat. 443.000 021327 Compl. autom. anual 25.000 029322 Aportes y trib.s/ag. (Cgo. BROU) 13.000 029321 Sueldo anual complementario 42.000 03 Ret. basicas personal zafral 620.000 036331 Remplaz. porteros sucurs. 136.000 036333 Medicos suplentes 420.000 039332 Aportes y trib.s/ag. (Cgo.BROU) 15.000 039331 Sueldo anual complementario 49.000 06 Retribuciones adicional 66.950.000 061311 - Horas extra 26.431.000 061312 - Compensacion por destino 9.520.000 061315 - Comp. por horario noct. y cja automático 3.724.000 061319 - Prima por antiguedad-presup 27.115.000 061329 - Prima por antiguedad-eventuales 13.000 062312 Gastos de representacion Direc. 147.000 07 Otras reetribuciones 117.578.000 077000 Quebranto de caja 37.892.000 078311 Comp. por especialización 9.437.000 079311 Previsiones 5.999.000 079712 Otras comp. diversas 976.000 079713 Art. 37o Est. Func. BROU 48.283.000 079714 Ap. y Trib. s/art. 37o Est. func. BROU 14.833.000 079715 Subsidio Directores Ley 15.900 158.000 1 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERS. 213.959.000 111 Ap. Patronal Jub. Caja Jub. Bancarias 199.065.000 123 Aporte patronal Fondo Nac. Vivienda 7.408.000 131 Impuesto Ley No 15.294 7.486.000 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 39.059.000 2 SERVICIOS NO PERSONALES 160.676.000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANFERENCIAS 334.062.000 749 Otros (donaciones) 492.000 751 Prima por matrimonio 148.000 752 Hogar constituido 7.048.000 753 Prima por nacimiento 221.000 754 Prestaciones por hijo 2.456.000 774001 Reintegro cuota mutual 96.372.000 774002 Contribución por asist. medica 30.041.000 791000 Impuestos Nacionales 302.000 791001 Imp. a los Activos Bancarios 189.933.000 791004 Impuesto Venta Moneda Extranjera 897.000 792 Impuestos Municipales 6.152.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 6.677.000 TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO 1.530.211.00 III - OPERACIONES FINANCIERAS 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 1.257.427.000 819 Otros 30.802.000 839 Intereses (Costo Financiero) 1.226.625.000 TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS 1.257.427.000 TOTAL OPERATIVO Y OPERACIONES FINANCIERAS 2.787.638.000 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES RUBRO DENOMINACION $ 0 RETRIBUCIONES DE SERVICIOS PERSONALES 7.117.760 1 CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES 2.011.310 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 1.970.600 3 SERVICIOS NO PERSONALES 66.160.358 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILARIO NUEVOS 106.699.536 5 TIERRAS, EDIFICIOS Y OTROS ACTIVOS PREEXISTENTES 3.835.000 6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y REPARACIONES EXTRAORDINARIAS TOTAL INVERSIONES 26.472.150 7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 106.202.950 9 ASIGNACIONES GLOBALES 2.043.900 TOTAL PRESUPUESTO INVERSIONES 322.513.564 TOTAL PRESUPUESTO OPERATIVO OPERACIONES FINANCIERAS E INVERSIONES 3.110.151.564 La apertura del Presupuesto de Inversiones por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, así como todos los montos vinculados a remuneraciones y beneficios mencionados en el articulado, se expresan al nivel salarial vigente a partir del 1º de enero de 1995. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimada a la cotización de $ 5.90 (Pesos Uruguayos cinco con noventa) por dólar americano. Las partidas en moneda nacional correspondientes a los restantes rubros presupuestales están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1995.

Artículo 2Artículo 2

Las normas y los estados presupuestales<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan forma parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991.

Artículo 4Artículo 4

La remuneración del personal presupuestado y eventual a sueldo del Banco de la República Oriental del Uruguay, se fijará por remisión al grado que en cada caso se establece, y a los importes de la Escala Patrón Unica siguiente: GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 0 3.111.00 12 4.271.00 2 4.824.00 1 3.176.00 1 4.299.00 3 4.858.00 2 3.239.00 2 4.327.00 17 4.893.00 3 3.307.00 3 4.355.00 1 4.928.00 4 3.381.00 13 4.384.00 2 4.963.00 5 3.599.00 1 4.414.00 3 4.998.00 6 3.683.00 2 4.444.00 18 5.033.00 7 3.769.00 3 4.475.00 1 5.070.00 8 3.863.00 14 4.505.00 2 5.106.00 9 3.962.00 1 4.535.00 3 5.142.00 10 4.058.00 2 4.565.00 19 5.179.00 1 4.084.00 3 4.596.00 1 5.217.00 2 4.110.00 15 4.626.00 2 5.255.00 3 4.136.00 1 4.658.00 3 5.293.00 11 4.161.00 2 4.690.00 20 5.332.00 1 4.189.00 3 4.722.00 1 5.372.00 2 4.216.00 16 4.755.00 2 5.411.00 3 4.243.00 1 4.789.00 3 5.451.00 GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE GRADO IMPORTE 21 5.491.00 27 6.601.00 42 10.991.00 1 5.532.00 1 6.654.00 43 11.393.00 2 5.573.00 2 6.708.00 44 11.815.00 3 5.614.00 3 6.761.00 45 12.254.00 22 5.655.00 28 6.815.00 46 12.713.00 1 5.698.00 1 6.870.00 47 13.191.00 2 5.741.00 2 6.926.00 48 13.691.00 3 5.784.00 3 6.982.00 49 14.212.00 23 5.828.00 29 7.037.00 50 14.754.00 1 5.873.00 1 7.096.00 51 15.322.00 2 5.919.00 2 7.155.00 52 15.913.00 3 5.964.00 3 7.213.00 53 16.528.00 24 6.010.00 30 7.272.00 54 17.713.00 1 6.057.00 31 7.513.00 55 17.779.00 2 6.104.00 32 7.765.00 56 18.474.00 3 6.151.00 33 8.030.00 57 19.203.00 25 6.198.00 34 8.308.00 58 19.960.00 1 6.247.00 35 8.597.00 59 20.754.00 2 6.296.00 36 8.896.00 60 21.581.00 3 6.345.00 37 9.208.00 61 22.439.00 26 6.394.00 38 9.538.00 62 23.340.00 1 6.446.00 39 9.876.00 63 24.278.00 2 6.498.00 40 10.234.00 64 25.258.00 3 6.549.00 41 10.605.00 65 26.279.00 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado y eventual a sueldo, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo de la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de los mecanismos reguladores determinados por el Convenio Salarial suscrito el 14 de marzo de 1991, prorrogado con fecha 14 de setiembre de 1994. La denominación de los cargos será determinada en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de Escala Patrón Unica se denomina subgrado.

Artículo 5Artículo 5

Con sujeción a lo establecido en los artículos 16 y siguientes del Estatuto del Funcionario del Banco de la República Oriental del Uruguay, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 8 de octubre de 1954, y con arreglo a lo previsto por los artículos 34 (inc. 2), 35 y 36 de dicho Estatuto, se establece el siguiente ordenamiento de las remuneraciones del personal, sujetas a Montepío:

Artículo 6Artículo 6

CLASE DE ADMINISTRACION: El personal de la UNDECIMA categoría (Meritorios), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 1 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Ingreso 0 1 1 2 2 3 3 4 o más 4

Artículo 7Artículo 7

El personal de la DECIMA categoría (Contador de Billetes y Auditor), percibirán remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> La remuneración de todos los cargos comprendidos en estas escalas se regulará computando la antigüedad total en la categoría.

Artículo 8Artículo 8

El personal de la NOVENA categoría (Auxiliares), percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 4 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Ingreso 5 20 25 1 6 21 26 2 7 22 27 3 8 23 28 4 9 24 29 5 10 25 30 6 11 26 32 7 12 27 34 8 13 28 35 9 14 29 36 10 15 30 38 11 16 31 39 12 17 32 40 13 18 33 41 14 19 34 42 15 20 35 43 16 21 36 44 17 22 37 45 18 23 38 46 19 24 -- -- Cuando al personal comprendido entre la OCTAVA y la TERCERA categorías, inclusive, le correspondiere por aplicación de los artículos 9 y 10 una remuneración mensual inferior a la que resultare de la antigüedad, con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de ésta.

Artículo 9Artículo 9

El personal de la OCTAVA categoría (Oficiales y Cajeros), percibirá remuneraciones mensual con ajuste a los grados que se indica de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 5 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25

Artículo 10Artículo 10

El sueldo básico del personal administrativo comprendido entre las categorías SEPTIMA Y PRIMERA, inclusive, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación: Al ingresar a GRADO Al ingresar a GRADO la categoría E P U la categoría E P U 7ma.(Esc. Nº 6) 28 3ra. (Esc. Nº 10) 46 6ta. (Esc. Nº 7) 32 2da. (Esc. Nº 11) 50 5ta. (Esc. Nº 8) 36 1ra. (ESc. Nº 12) 55 4ta. (esc. Nº 9) 41 -- --

Artículo 11Artículo 11

El sueldo del personal administrativo comprendido en la categoría ESPECIAL, estará regulado por los grados de la Escala Patrón Unica que se indican a continuación: GRADO ESCALA ESCALA Al ingresar al cargo de: PATRON UNICA Nº 13 Subgerente General, Secretario, Coordinador General, Contador 11 General Inspector Jefe y Segundo 59 Nº 14 Primer Subgerente General y Contador General 63 Nº 15 Secretario General 64 Nº 16 Gerente General 65

Artículo 12Artículo 12

Disposiciones complementarias para la clase de Administración: a) Los funcionarios de la Clase de Administración que sean designados para cumplir las funciones de 2do. Coordinador General y 2do. Inspector Jefe, de los Departamentos de Auditoría Interna y de Seguridad Bancaria, respectivamente, regularán sus retribuciones básicas por aplicación del Grado 57.0 de la Escala Patrón Unica. b) Los funcionarios que deban desempeñar tareas de Cajero percibirán un complemento de cuatro grados de la Escala Patrón Unica, que se adicionarán al que presupuestalmente tengan asignado, no pudiendo superar por tal concepto el grado 36.0 de la escala referida. Esta disposición se aplicará además, a todo el personal administrativo del Escalafón Especial de los Servicios Anexados. El personal que desempeñe la función de Ejecutivo de Captación, deberá ser integrante de la 6ª categoría de la Clase de Administración. Cuando por carencia de recursos humanos ello no fuera posible, se podrá designar -por excepción- a funcionarios de la 7ma. categoría que se consideren calificados para cumplir esa función. c) Los funcionarios que realicen las tareas de asistencia directa a los Equipos Autómatas Bancarios, percibirán un complemento mensual de sueldo, equivalente al 30% (treinta por ciento) del sueldo básico que tengan asignado por la aplicación de estas disposiciones. No podrán percibir este complemento de sueldo a aquellos funcionarios que tengan asignado un Grado Escala Patrón Unica superior al Grado 36.0. d) Las categorías y la remuneración del personal que sea designado para prestar funciones en dependencias del Banco, radicadas en el exterior de la República, se regularán con ajuste a las disposiciones contenidas en estas normas de ejecución. e) Los funcionarios que posean título universitario de Analista - Programador, que sean destinados formalmente para desempeñar las funciones inherentes a dicha especialización, tendrá asignada como retribución mensual total equivalente al Nivel técnico de función Nº 5 establecido en el artículo 34 de estas disposiciones, en concordancia con los criterios fijados en el marco del Convenio Salarial suscrito el 14/3/91, prorrogado con fecha 14/9/94. La remuneración así determinada está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas, a excepción de la Prima por Antigüedad y la compensación por Horas Extras, teniendo en cuenta las respectivas escalas del cargo y categoría, abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por este literal, por concepto de Complemento por Especialización. Lo dispuesto en este literal sólo será aplicable a las situaciones creadas al 31 de diciembre de 1993, por lo cual no podrán efectuarse nuevas incorporaciones a este régimen, a partir del 1º de enero de 1994. f) Los funcionarios de las Categorías Especial y Primera, que integren la dotación de cargos de Subgerente General y Gerente que sean designados formalmente para cumplir tareas especiales asignadas por el Directorio, regularán sus retribuciones básicas por aplicación de los Grados 61.0 y 57 de la Escala Patrón Unica, respectivamente. Esas atribuciones podrán ser asignadas a un máximo de tres funcionarios de la Categoría Especial y uno de la Primera Categoría, cesando cuando lo establezca el Directorio.

Artículo 13Artículo 13

CLASE TECNICO: La remuneración del personal comprendido dentro de esta clase, se regulará en función de la estructura aprobada por las resoluciones del Directorio de fechas 15/1/92, 13/1/93, y 3/3/93, en concordancia con los criterios emergentes del Convenio Salarial suscrito el 14 de marzo de 1991 y su prórroga.

Artículo 14Artículo 14

FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO HASTA EL 13/1/93 INCLUSIVE ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE: GRADO EPU PAT.UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" 10 Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero Civil, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Ingeniero Químico, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo e Inspector Controlador de Comercio Exterior. 46 CATEGORIA PROFESIONAL "A" 11 Cargos: Abogado, Escribano, Contador, Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero Civil, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Ingeniero Químico, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Inspector Controlador de Comercio Exterior y Primer Odontólogo. 50 17 Cargos: Ingeniero Agrónomo Regional e Ingeniero Agrónomo Coordinador. 51 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL 12 Cargos: Abogado Asesor, Abogado Consultor Alterno, Contador 2º Jefe, Escribano 2º Jefe, Arquitecto 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor 2º Jefe, Inspector Controlador de Comercio Exterior 2º Jefe, Médico 2º Jefe y Odontólogo Jefe. 55 CATEGORIA JEFE PROFESIONAL 13 Cargos: Contador Jefe, Escribano Jefe, Arquitecto Jefe, Ingeniero Agrónomo Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor Jefe, Inspector Controlador de Comercio Exterior Jefe y Médico Jefe. 59 14 Cargos: Abogado Consultor (al vacar pasa a GEPU 59.0) 63

Artículo 15Artículo 15

FUNCIONARIOS INGRESADOS AL ESCALAFON TECNICO CON POSTERIORIDAD AL 13/1/93 A) PROFESIONALES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, DIRECTAMENTE VINCULADAS A LA ACTIVIDAD DEL BANCO ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE GRADO EPU CATEGORIA PROFESIONAL "B" 10 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 46 CATEGORIA PROFESIONAL "A" 11 Cargos: Abogado, Escribano y Contador 50 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL 12 Cargos: Abogado Asesor, Abogado Consultor Alterno, Contador 2º Jefe, y Escribano 2º Jefe 55 CATEGORIA JEFE PROFESIONAL 13 Cargos: Abogado Consultor, Contador Jefe y Escribano Jefe 59 B) PROFESIONES UNIVERSITARIAS DE CURSOS SUPERIORES, NO VINCULADAS DIRECTAMENTE A LA ACTIVIDAD DEL BANCO ESCALA AL INGRESAR AL CARGO DE: PAT.UNICA CATEGORIA PROFESIONAL "B" 72 Cargos: Agrimensor, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero Civil, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Médico Veterinario Inspector Controlador Comercio Exterior y Odontólogo. 45 CATEGORIA PROFESIONAL "A" 73 CARGOS: Agrimensor, Arquitecto, Ingeniero Agrónomo Zonal, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Ingeniero Industrial, Inspector Controlador de Comercio Exterior, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo, Ingeniero Agrónomo Regional, Ingeniero Agrónomo Coordinador y Primer Odontólogo. 48 CATEGORIA SEGUNDO JEFE PROFESIONAL 74 Cargos: Arquitecto 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo 2º Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor 2º Jefe, Inspector Controlador de Comercio Exterior 2º Jefe, Médico 2º Jefe y Odontólogo Jefe. 52 CATEGORIA JEFE PROFESIONAL 79 Cargos: Arquitecto Jefe, Ingeniero Agrónomo Jefe, Ingeniero Agrónomo Asesor Jefe, Inspector Controlador de Comercio Exterior y Médico Jefe. 57

Artículo 16Artículo 16

OTRAS PROFESIONES Comprende a las profesiones de Procurador, Asistente Social, Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Técnico en Estadística y Técnico en Comercialización. Sus retribuciones se regularán con ajuste a las escalas que se detallan a continuación: a) La remuneración de los cargos de Procurador con título profesional universitario, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 70 GRADO ESCALA GRADO GRADO ESCALA GRADO DEL CARGO E.P.U. DEL CARGO E.P.U. Inicial 36 6 42 1 37 7 43 2 38 8 44 3 39 9 45 4 40 10 46 5 41 -- -- Nota: Un cargo mantiene la equivalencia retributiva adquirida al 31 de diciembre de 1994, en el Grado Escala Patrón Unica 48.0, cesando al vacar. b) La remuneración de los cargos de Bibliotecólogo, Técnico en Comunicación, Asistente Social, Técnico en Estadísticas y Técnico en Comercialización, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica. Bibliotecólogo y Técnico Asistente Social, Técnico en Comunicación en Estadísticas y Técnico en Comercialización ESCALA Nº 20 ESCALA Nº 21 GRADO ESCALA DEL CARGO GRADO E.P.U. GRADO E.P.U. Inicial 23 33 1 24 34 2 25 35 3 26 36 4 27 37 5 28 38 6 29 39 7 30 40 8 31 41 9 32 42 10 33 43 11 34 44 12 35 45 13 36 -- 14 37 -- 15 38 -- 16 39 -- 17 40 -- 18 41 --

Artículo 17Artículo 17

CLASE SEMITECNICO El personal de la clase Semitécnico se dividirá en tres grupos funcionales, que se establecen seguidamente: a) Personal Especializado; b) Auxiliares de Técnicos; y c) Auxiliares de Administrativos

Artículo 18Artículo 18

El personal especializado percibirá sus remuneraciones mensuales, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: -I- Tasador de Alhajas y Tasador de Objetos Varios TASADOR SUBJEFE JEFE Escala Nº 25 Escala Nº 9 Escala Nº 10 GRADO ESCALA GRADO E.P.U. GRADO E.P.U. GRADO E.P.U. Inicial 23 41 46 1 24 -- -- 2 25 -- -- 3 26 -- -- 4 27 -- -- 5 28 -- -- 6 29 -- -- 7 31 -- -- 8 32 -- -- 9 33 -- -- 10 34 -- -- 11 35 -- -- 12 36 -- -- Tasador de Metales Preciosos, Monedas de Oro y Plata, y Relojes ESCALA Nº 24 GRADO ESCALA GRADO E.P.U. GRADO E.P.U. GRADO E.P.U. Inicial 15 9 24 1 16 10 25 2 17 11 26 3 18 12 27 4 19 13 28 5 20 14 29 6 21 15 30 7 22 16 31 8 23 17 32 - II - Operador de Servicios Mecanizados ESCALA Nº 78 GRADO ESCALA GRADO E.P.U. GRADO ESCALA GRADO E.P.U. DEL CARGO DEL CARGO Inicial 15 14 29 1 16 15 30 2 17 16 31 3 18 17 32 4 19 18 33 5 20 19 34 6 21 20 35 7 22 21 36 8 23 22 37 9 24 23 38 10 25 24 39 11 26 25 40 12 27 26 41 13 28 27 42 Sub Jefe Jefe ESCALA Nº 10 ESCALA Nº 11 GRADO ESCALA DEL GRADO E.P.U. GRADO E.P.U. CARGO Inicial 46 50 - III - Inspector de Crédito Industrial y Perito Naval Inspector y Perito Naval ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 - IV - Copiloto Aviador y Piloto Aviador Copiloto Aviador Piloto Aviador ESCALA Nº 85 ESCALA Nº 10 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Al ingresar al cargo 39 46 - V - Traductor Público. ESCALA Nº 65 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA CARGO PATRON UNICA Inicial 19 6 25 1 20 7 26 2 21 8 27 3 22 9 28 4 23 10 29 5 24 -- --

Artículo 19Artículo 19

Los Auxiliares de Técnicos percibirán sus remuneraciones, con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: -I- Ayudante de Ingeniero Agrónomo ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 - II - Dibujante, Técnico Constructor, Ayudante de Arquitecto, Técnico Instalador Sanitario y Ayudante de Ingeniero Industrial. Secretario Técnico Dibujante Técnico Constructor, Ayudante de Secretario Arquitecto, Técnico Instalador Técnico Sanitario y Ayudante de Ingeniero Industrial ESCALA Nº 28 ESCALA Nº 29 ESCALA Nº 9 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 10 29 41 1 11 30 -- 2 12 31 -- 3 13 32 -- 4 14 33 -- 5 15 34 -- 6 16 35 -- 7 17 36 -- 8 18 -- -- 9 19 -- -- 10 20 -- -- 12 21 -- -- 13 22 -- -- 14 24 -- -- 15 25 -- -- 16 26 -- -- 17 27 -- -- 18 28 -- -- - III - Técnico Instalador Electricista ESCALA Nº 29 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 4 33 5 34 6 35 7 36 Encargado Técnico Instalador Electricista. ESCALA Nº 9 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ingresar al cargo 41 - IV - Foguista ESCALA Nº 28 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 10 10 20 1 11 11 21 2 12 12 22 3 13 13 23 4 14 14 24 5 15 15 25 6 16 16 26 7 17 17 27 8 18 18 28 9 19 -- -- Calefaccionista ESCALA Nº 31 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 16 9 25 1 17 10 26 2 18 11 27 3 19 12 28 4 20 13 29 5 21 14 30 6 22 15 31 7 23 16 32 8 24 -- -- - V - Encargado de Operación y Mantenimiento del Sistema de Aire Acond. a) de Casa Central, b) del Edificio 19 de Junio y c) del Departamento de Préstamos Pignoraticios. ESCALA Nº 32 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 33 5 38 1 34 6 39 2 35 7 40 3 36 8 41 4 37 - -- La remuneración del cargo comprendido en este apartado, al vacar, se regulará por la siguiente escala: ESCALA Nº 80 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 33 1 34 2 35 3 36 4 37 - VI - Encargado de mantenimiento de instalaciones eléctricas del Edificio 19 de Junio. ESCALA Nº 81 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 29 1 30 2 31 3 32 - VII - Asistente de Odontólogo, Enfermero y Ayudante Radiólogo - Primer Enfermero - Enfermero Encargado. Enfermero, Asistente Odontólogo Primer Enfermero Enfermero Ayudante Radiólogo Encargado ESCALA Nº 31 ESCALA Nº 82 ESCALA Nº 83 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 16 33 38 1 17 -- -- 2 18 -- -- 3 19 -- -- 4 20 -- -- 5 21 -- -- 6 22 -- -- 7 23 -- -- 8 24 -- -- 9 25 -- -- 10 26 -- -- 11 27 -- -- 12 28 -- -- 13 29 -- -- 14 30 -- -- 15 31 -- -- 16 32 -- -- - VIII - TALLER DE ELECTRONICA - Ayudante - Subjefe - Jefe Ayudante Taller de Electrónica Ayudante de Radiotaller ESCALA Nº 26 ESCALA Nº 6 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA PATRON GRADO ESCALA PATRON CARGO UNICA UNICA Inicial 5 28 1 6 -- 2 7 -- 3 8 -- 4 9 -- 5 10 -- 6 11 -- 7 12 -- 8 13 -- 9 14 -- 10 15 -- 11 16 -- 12 17 -- 13 18 -- 14 19 -- 15 20 -- 16 21 -- 17 22 -- 18 23 -- 19 24 -- Subjefe Jefe ESCALA Nº 8 ESCALA Nº 9 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA Al ascender al cargo 36 41 - IX - SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPOS DE APOYO AL DEPARTAMENTO DE INFORMATICA. Ayudante - Subjefe - Jefe Ayudante Subjefe Jefe GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 10 32 36 1 11 -- -- 2 12 -- -- 3 13 -- -- 4 14 -- -- 5 15 -- -- 6 16 -- -- 7 17 -- -- 8 18 -- -- 9 19 -- -- 10 20 -- -- 11 21 -- -- 12 22 -- -- 13 23 -- -- 14 24 -- -- 15 25 -- -- 16 26 -- -- 17 27 -- -- 18 28 -- -- (*)

Artículo 20Artículo 20

Los Auxiliares de Administrativos percibirán sus remuneraciones, con ajuste los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: -I- Ayudante de Tasador de Alhajas (Cesa al vacar)- Ayudante de Préstamos Pignoraticios - Encargado Ayudante ESCALA Nº 37 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 9.0 15 20.3 1 10.0 16 21.2 2 12.0 17 22.2 3 12.2 18 23.0 4 13.0 19 23.3 5 13.2 20 24.2 6 14.0 21 25.1 7 14.2 22 26.0 8 15.2 23 27.0 9 16.1 24 28.0 10 17.0 25 29.0 11 17.3 26 30.0 12 18.2 27 31.0 13 19.1 28 32.0 14 20.0 -- -- Encargado ESCALA Nº 82 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Al ascender al cargo 33 - II - Ayudantes: Ayudante de Microfilmación, Ayudante de Taller Heliográfico y Fotocopias y Conductor de Valores. Subencargado de Taller Heliográfico, Subencargado de Microfilmación, Subjefe de Expedidores y Segundo Jefe Conductor de Valores. Inspector de Propiedades, Encargado de Microfilmación, Encargado de Taller Heliográfico, Jefe de Expedidores y Jefe Conductor de Valores. 2do. Jefe Inspector de Propiedades Subencargado Encargado Ayudante Subjefe Jefe ESCALA Nº 37 ESCALA Nº 82 ESCALA Nº 83 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 9.0 33.0 38.0 1 10.0 -- -- 2 12.0 -- -- 3 12.2 -- -- 4 13.0 -- -- 5 13.2 -- -- 6 14.0 -- -- 7 14.2 -- -- 8 15.2 -- -- 9 16.1 -- -- 10 17.1 -- -- 11 17.3 -- -- 12 18.2 -- -- 13 19.1 -- -- 14 20.0 -- -- 15 20.3 -- -- 16 21.2 -- -- 17 22.1 -- -- 18 23.0 -- -- 19 23.3 -- -- 20 24.2 -- -- 21 25.1 -- -- 22 26.0 -- -- 23 27.0 -- -- 24 28.0 -- -- 25 29.0 -- -- 26 30.0 -- -- 27 31.0 -- -- 28 32.0 -- -- - III - Guía de Museo ESCALA Nº 28 GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 10 1 11 2 12 3 13 4 14 5 15 6 16 7 17 8 18 9 19 10 20 11 21 12 22 13 23 14 24 15 25 16 26 17 27 18 28 (*)

Artículo 21Artículo 21

Los años o Grados Escala del Cargo del personal Semitécnico, se determinarán a partir de la fecha de ingreso al cargo o cargos que integren el grupo de la escala, excepto los cargos de Ayudantes (Apartado IX del artículo 19 y apartado II del artículo 20), donde se tomará la antigüedad total en la Institución, no considerándose a estos efectos los años de servicio en el cargo de Meritorio o Mensajero. (*)

Artículo 22Artículo 22

D) CLASE DE SERVICIO El personal de QUINTA categoría (Peón, Limpiador, Portero y Ascensorista) percibirá remuneración mensual con ajustes a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ESCALA Nº 38 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 Cuando por aplicación del artículo siguiente, el personal comprendido entre la CUARTA y TERCERA categoría, inclusive, le correspondiere una remuneración inferior a la resultante de aplicar la escala de este artículo, la misma se fijará por aplicación de ésta. Para aplicar este procedimiento se computará la antigüedad total en la Institución o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia, exceptuando la registrada como Meritorio o Mensajero. Los funcionarios que se desempeñen en forma efectiva en las Sucursales del Instituto, regularán sus retribuciones por aplicación de la Escala Nº 39, contenida en el artículo siguiente. (*)

Artículo 23Artículo 23

La remuneración básica de los cargos de QUINTA categoría, que se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GDOS. ESC. CARGO CARGOS 3 grados Sereno, Sereno-Limpiador, Telefonista, Telefonista Suplente, Chofer y Portero-Chofer 2 grados Ayudante de Vigilancia, Portero-Encuadernador, Verificador de objetos en trámite de Remate, Ayudante de Cantina y Ordenanza. Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones. En consecuencia se aplicarán, respectivamente, las siguientes escalas retributivas: 3 Grados 2 Grados ESCALA Nº 40 ESCALA Nº 39 GRADO ESCALA DEL GRADO ESCALA PATRON GRADO ESCALA PATRON CARGO UNICA UNICA Inicial 8.0 7.0 1 9.0 8.0 2 10.0 9.0 3 10.2 10.0 4 11.0 10.2 5 11.2 11.0 6 12.0 11.2 7 12.2 12.0 8 13.0 12.2 9 13.2 13.0 10 14.0 13.2 11 14.2 14.0 12 15.0 14.2 13 15.2 15.0 14 16.0 15.2 15 16.2 16.0 16 17.0 16.2 17 17.2 17.0 18 18.0 17.2 19 18.2 18.0 20 19.0 18.2 21 19.2 19.0 22 20.0 19.2 23 21.1 20.0 24 21.2 21.1 25 21.3 21.2 26 22.0 21.3 27 22.1 22.0 28 22.2 22.1 29 22.3 22.2 30 23.0 22.3 31 23.1 23.0 32 23.2 23.1 33 24.0 23.2 34 24.2 24.0 35 25.5 24.2 (*)

Artículo 24Artículo 24

El personal de las categorías CUARTA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Escalafon de Capital Escalafon de Sucursal Al ingresar a la ESCALA Nº ESCALA Nº Categoría GRADO ESCALA GRADO ESCALA PATRON UNICA PATRON UNICA 4ta 41 23 86 25 3ra. 42 26 6 28 2da. 43 29 87 31 1ra. "A" 7 32 88 34 1ra. "B" 9 41 -- -- 1ra. "C" 10 46 -- --

Artículo 25Artículo 25

El personal de la clase de Servicios que deba realizar tareas de Ayudante o de Ayudante de Préstamos Pignoraticios (Apartados I y II del artículo 20), percibirá como complemento la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería en el caso de ser designado en el cargo que ocupa interinamente.

Artículo 26Artículo 26

E) CLASE MAESTRANZA El personal de la CUARTA categoría percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica (Operario Ayudante y Aprendiz o Peón): ESCALA Nº 38 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA DEL CARGO PATRON UNICA Inicial 5.0 18 16.2 1 6.0 19 17.0 2 7.0 20 17.2 3 8.0 21 18.0 4 9.0 22 18.2 5 10.0 23 19.0 6 10.2 24 19.2 7 11.0 25 20.0 8 11.2 26 21.1 9 12.0 27 21.2 10 12.2 28 21.3 11 13.0 29 22.0 12 13.2 30 22.1 13 14.0 31 22.2 14 14.2 32 22.3 15 15.0 33 23.0 16 15.2 34 23.1 17 16.0 35 23.2 (*)

Artículo 27Artículo 27

La remuneración básica de los cargos de CUARTA categoría, que se citan a continuación, se integrará con un complemento valorado en Grados Escala del Cargo, adicionado al que se determine en cada caso por la aplicación de la escala prevista en el artículo anterior, y con ajuste a lo siguiente: COMPLEMENTO EN GDOS. ES. CARGO CARGOS 8 Grados *Tipógrafo Linotipista, Impresor en Offset y Fotomecánico 6 Grados *Albañil, Carpintero, Cortador, Electricista, Encuadernador, Impresor o Maquinista, Sanitario, Linotipista, Lustrador de Muebles, Marmolista, Lustrador de Mármol, Mecánico, Mecánico de Máquinas de Escribir y Calcular, Pintor, Tipógrafo, Operario Conservación y Lustrado de Lambrís y Encargado de Depósito de Materiales. 3 Grados *Operario Medio Oficial (Varios Oficios), Mimeografista y Ayudante de Mecánico de Máquinas de Escribir y Calcular. Lo determinado en este artículo es aplicable a los funcionarios que, teniendo o no asignado presupuestalmente el cargo, desempeñen efectivamente dichas funciones. En consecuencia se aplicarán respectivamente, las siguientes escalas retributivas: 8 Grados 6 Grados 3 Grados ESCALA Nº 48 ESCALA Nº 47 ESCALA Nº 40 GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA GRADO ESCALA DEL CARGO PATRON UNICA PATRON UNICA PATRON UNICA Inicial 11.2 10.2 8.0 1 12.0 11.0 9.0 2 12.2 11.2 9.0 3 13.0 12.0 9.0 4 13.2 12.2 9.0 5 14.0 13.0 9.0 6 14.2 13.2 9.0 7 15.0 14.0 9.0 8 15.2 14.2 9.0 9 16.0 15.0 9.0 10 16.2 15.2 9.0 11 17.0 16.0 9.0 12 17.2 16.2 9.0 13 18.0 17.0 9.0 14 18.2 17.2 9.0 15 19.0 18.0 9.0 16 19.2 18.2 9.0 17 20.0 19.0 9.0 18 21.1 19.2 9.0 19 21.2 20.0 9.0 20 21.3 21.1 9.0 21 22.0 21.2 9.0 22 22.1 21.3 9.0 23 22.2 22.0 9.0 24 22.3 22.1 9.0 25 23.0 22.2 9.0 26 23.1 22.3 9.0 27 23.2 23.0 9.0 28 24.0 23.1 9.0 29 24.2 23.2 9.0 30 25.0 24.0 9.0 31 25.2 24.2 9.0 32 26.0 25.0 9.0 33 26.2 25.2 9.0 34 27.0 26.0 9.0 35 27.2 26.2 25.0 En los casos de la aplicación de estas escalas, como así también la del artículo anterior, se tomará en consideración la antigüedad total en la Institución, exceptuándose la registrada como Meritorio o Mensajero, o el Grado Escala del Cargo, según su conveniencia.

Artículo 28Artículo 28

El personal de las categorías TERCERA a PRIMERA inclusive, percibirá remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: GRADO ESCALA Al ingresar a la categoría PATRON UNICA 3ra. A (ESCALA Nº 43) 29 3ra. B (ESCALA Nº 7) 32 2da. (ESCALA Nº 8) 36 1ra. (ESCALA Nº 9) 41

Artículo 29Artículo 29

SERVICIOS ANEXADOS Quedan comprendidos dentro de la Categoría de Personal de los Servicios Anexados el proveniente del Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales, de los Servicios por Cuenta del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley 12.670 de 17/12/59), de la Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y 81/985 de 22/2/85, y resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87, 30/5/90, 26/9/90 y concordantes), de otros Organismos del Estado ingresados al Banco por Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la 10ma. categoría de la clase de Administración de Capital (Oficial de Caja) que pasan a integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.

Artículo 30Artículo 30

PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESCALAFON ESPECIAL La remuneración del personal administrativo de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Administración, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el 7/3/90, sin perjuicio de las limitaciones de dotación de cargos que se establecen en las planillas que conforman la estructura del personal contenida en este presupuesto. (*)

Artículo 31Artículo 31

PERSONAL DE SERVICIO DEL ESCALAFON ESPECIAL La remuneración del personal de servicio de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas que se aplican al personal de la clase de Servicio, en base a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes (Resoluciones del Directorio de 13/9/89, 7/3/90 y concordantes). (*)

Artículo 32Artículo 32

DISPOSICIONES ESPECIALES A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en los artículos 30 y 31, al personal proveniente de la Banca Privada, el Grado Escala del Cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el ingreso a la actividad bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero, respectivamente.

Artículo 33Artículo 33

DISPOSICIONES COMUNES A LAS CLASES DE ADMINISTRACION SEMITECNICO, DE SERVICIO, DE MAESTRANZA Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS. Los funcionarios que desempeñen tareas en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento mensual por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de $ 216,00.

Artículo 34Artículo 34

Los funcionarios acreditados como especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica, con ajuste a los niveles técnicos de función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada al efecto: GRADO ESCALA Nivel técnico de función PATRON UNICA 1) Coordinador General 55 2) Coordinador de Proyectos, Coordinador de Producción, Coordinador de Periferia y Primer Auditor Informático 51 3) Secretario Técnico, Supervisor de Proyectos, Supervisor de Procesamiento y Comunicaciones, Supervisor de Turno de Compilación de Datos y Preparación y Control, Supervisor de Periferia y Coordinador de Sistemas Micrográficos 47 4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de Proyectos, Jefe de Area de Programación, Jefe de Turno de Procesamiento y Comunicaciones, Jefe de Compilación de Datos, Jefe de Turno de Preparación y Control, Jefe de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervisión y Enlace con Periferia y 2do. Auditor Informático. 46 5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas, Subjefe de Area de Programación, Subjefe de Turno de Compilación de Datos, Subjefe de Implementación y Mantenimiento de Periferia, Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia, Jefe de Sist. Micrográficos y Auditor Informático. 43 6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes Magnéticos, Analista de Producción, Encargado de Turno de Preparación y Control, y Encargado de Implementación y Mantenimiento de Periferia. 40 7) Programador B, Operador de Sistemas A, Operador de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes, Encargado de Sist. Documentales y Encargado de Operación de Sistemas Micrográficos Digitales. 33 8) Operador de Sistemas B, Auxiliar de Preparación y Control, Operador de Minicomputadores B, Subjefe Ayudantes de Apoyo y Operador de Mantenimiento de Redes. 29 9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A, Operador de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador de Sist. Micrográficos Digitales y Operador de Control de Calidad de Microformas y Equipam. 21 10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador de Sistemas Documentales 18 La remuneración que se asigne al funcionario por la escala referida precedentemente, está integrada por todas las retribuciones reguladas por estas normas de ejecución, a excepción de la Prima por Antigüedad, y los complementos por Horario Nocturno, por Horas Extras y por Operación y Control de Autómatas Bancarios, teniendo en cuenta la respectiva escala del cargo, categoría y clase abonándose la diferencia existente entre esa suma y la establecida por la escala de este artículo, por concepto de complemento por especialización. Cuando el personal comprendido por este artículo le correspondiere una retribución mensual inferior a la resultante de la aplicación de la escala del cargo, categoría y clase, percibirá la que corresponda por ésta. Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal dependiente del Departamento de Informática, del servicio de Auditoría Interna y los sub-centros radicados en dependencias, con arreglo a la reglamentación respectiva.

Artículo 35Artículo 35

Los funcionarios de las clases referidas en el título precedente, que posean título profesional universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto, Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán además, un complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable de $ 1.028.oo para todas las profesiones indicadas. Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento mensual de $ 1.395.oo estableciéndose las mismas condiciones estipuladas en el párrafo anterior. Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un complemento mensual de $ 821.oo y estarán condicionados a las mismas exigencias establecidas para el resto de las profesiones. Dicho complemento se adicionará a la remuneración que corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola profesión. Si el funcionario beneficiario de este complemento fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo previsto en la clase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que más convenga al mismo, según lo siguiente: a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del interinato, dejando de percibir el complemento por especialización previsto en el artículo. Por aplicación de este apartado no corresponderá la determinación de los progresivos por antigüedad; o b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón Unica, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento por especialización en el artículo, sin perjuicio de la función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico.

Artículo 36Artículo 36

DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS CLASES Y NUCLEOS FUNCIONALES. El pago de las Primas por concepto de Asignación Familiar, Matrimonio y Nacimiento se ajustará a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985 y por el Decreto Nº 531/984. En lo referente a la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los artículos 24 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12 de la Ley Nº 16.002, de 15 de noviembre de 1988.

Artículo 37Artículo 37

a) Los funcionarios presupuestados que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas organizadas por el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la División Crédito Social percibirán además, un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de un Salario Mínimo Nacional. Este complemento les será abonado a los funcionarios que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de liquidación. b) Los funcionarios que se desempeñen en las Secretarías de los miembros del Directorio y de la jerarquía superior del Instituto, como así también el personal de servicio que tenga dependencia directa de los mismos, percibirá un complemento mensual sobre la remuneración que le correspondiere por la aplicación de estas normas, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto y a los siguientes valores nominales: 1) Personal de Secretarías $ 788 2) Personal de Servicio $ 394 c) Los funcionarios administrativos que desempeñen tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 788.oo. Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos, percibirán una compensación mensual de $ 591.oo. Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores, que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una compensación mensual de $ 394.oo. d) Los funcionarios que cumplan tareas en horario reglamentario, entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente, percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento), del valor del Grado Escala Patrón Unica que tengan asignados por aplicación de estas disposiciones presupuestales. Dicha compensación se abonará en forma proporcional a las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo establecido por la reglamentación que se dicte al efecto. Dentro de este régimen de horarios de trabajo ordinario, sólo podrá asignarse personal cuya equivalencia retributiva no supere el Grado Escala Patrón Unica 36.0, exceptuándose al personal que cumple funciones en el Departamento de Informática para el cual se fija ese tope en el Grado Escala Patrón Unica 43.0 (Nivel 5 de Especialización) requiriéndose para su pago, la previa justificación por parte del Coordinador General de dicho Departamento. Si se plantearan situaciones que hicieran necesario ampliar las excepciones a esta Norma, las mismas deberán ser autorizadas por la Gerencia General con la previa fundamentación del Servicio correspondiente. e) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas y de Administración percibirán, además, un complemento sobre la remuneración que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada materia aprobada: I) PLAN 1966 (29 materias) $ 28.00 II) PLAN 1977 Orientación administrativa (36 mat.) $ 23.00 Orientación económica (34 materias) $ 24.00 III) PLAN 1980 (27 materias) $ 29.00 IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 23.00 La cifra resultante de la aplicación de este apartado, se adicionará a la remuneración que corresponda por la aplicación de estas disposiciones presupuestales. f) Los funcionarios estudiantes de Abogacía, Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y Veterinaria, percibirán además un complemento sobre la remuneración que les correspondiere sobre la escala aplicable, en la forma que determinará la reglamentación, y con ajuste a los procedimientos que se detallan a continuación. La partida mensual por materia aprobada se calculará en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60% (sesenta por ciento) de la compensación establecida en el párrafo primero del artículo 35º, entre la cantidad de materias previstas en cada Plan de estudios. Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta un máximo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia más. g) Los funcionarios dependientes del Departamento de Informática, acreditados como Operador de Sistema A y Operador de Sistemas B, que sean designados para cumplir tareas de operación y control de Autómatas Bancarios, percibirán una compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe que determine el Grado Escala Patrón Unica que corresponda por su Nivel Técnico de Función, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto. h) Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad. Esta compensacion no podrá ser inferior a medio Salario Mínimo Nacional, ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (Art. 26 de la Ley Nº 15.903). (*)

Artículo 38Artículo 38

La compensación por Quebranto de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32.0 de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente.

Artículo 39Artículo 39

El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Décimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre del presente ejercicio. (*)

Artículo 40Artículo 40

La partida mensual que debe liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón de $ 20.00 por año de servicio público.

Artículo 41Artículo 41

La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo. En días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario. La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario, deberán ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial celebrado por el Banco el 14/3/991, prorrogado con fecha 14/9/994. (*)

Artículo 42Artículo 42

Las retribuciones establecidas en los artículos 39 y 51 de estas disposiciones, estarán sujetas al pago de aportes jubilatorios y tributaciones que, en su totalidad (Patronales y personales), serán pagados por el Banco.

Artículo 43Artículo 43

Las remuneraciones ante el cambio de clase o escala se regularán de la siguiente forma: a) En todas las clases, a excepción de la Semitécnico, se asignará la escala correspondiente a la nueva ubicación del funcionario o, según su conveniencia, se le mantendrá congelado en el Grado Escala Patrón Unica determinado por la escala anterior al momento del cambio de clase o escala hasta que lo iguale o supere por la dinámica de carrera en el nuevo cargo. b) En la clase Semitécnico regularán su remuneración, en todos los casos, por la escala correspondiente al nuevo cargo presupuestal, ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que coincida con el Grado Escala Patrón Unica que tenía en el cargo anterior, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 21 de estas disposiciones. En caso de no haber grado coincidente, se la ubicará en el inmediato superior y los progresivos futuros serán aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.

Artículo 44Artículo 44

La remuneración del personal que sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala del Cargo de la escala correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual. Cuando la presupuestación se registre en un cargo distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala del Cargo que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.

Artículo 45Artículo 45

Las contrataciones del personal eventual a sueldo se deberán efectuar, integralmente, teniendo en cuenta las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión. De efectuarse una contratación en un cargo no previsto en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado Escala Patrón Unica tendrá carácter precario y no podrá consolidarse con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo. Consecuentemente, el funcionario que se encuentre comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo anterior.

Artículo 46Artículo 46

El personal que sea presupuestado o contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva, regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma ininterrumpida.

Artículo 47Artículo 47

La retribución diaria que se abone al personal contratado en cáracter de jornalero será equivalente a 1/25 avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas disposiciones.

Artículo 48Artículo 48

La remuneración de todos los cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de la escala asignada a la categoría correspondiente. La remuneración de los cargos correspondientes al personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3 del Estatuto de Funcionario del Banco), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de la escala en que se registró la vacante.

Artículo 49Artículo 49

Los funcionarios tienen la categoría establecida por el Estatuto del Funcionario del Banco cuando en él se encuentren expresamente previstos los cargos y, en caso contrario, tienen la categoría que se consigna en las planillas presupuestales del corriente ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23 de dicho Estatuto.

Artículo 50Artículo 50

Al tiempo de cese, dentro de la clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviere asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría, determinada conforme al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 51Artículo 51

El beneficio establecido por el artículo 37 del Estatuto del Funcionario del Banco se liquidará en función de las condicionantes impuestas por el mismo, calculándose en base al total de retribuciones sujetas a montepío vigentes al mes de diciembre del corriente ejercicio, exceptuándose las retribuciones comprendidas en los artículos 39 y 41 de estas disposiciones. Las erogaciones correspondientes se imputarán al Rubro 0-Retribución de servicios personales.

Artículo 52Artículo 52

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES. El Directorio del Banco podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0- Retribución de Servicios Personales, 1-Cargas Legales sobre Servicios Personales y 7-Subsidios y otras Transferencias, con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como el Convenio Salarial suscrito el 14 de marzo de 1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, prorrogado con fecha 14 de setiembre de 1994 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en cuanto a su renovación o sustitución. (*)

Artículo 53Artículo 53

La aplicación del Convenio referido en el artículo anterior, cuya meta fue reducir la diferencia con las escalas del Sector Privado con la aplicación de diez ajustes cuatrimestrales, finalizó en el mes de mayo de 1994. La prórroga del mismo rige para un período de cuarenta y ocho meses sobre la base de doce cuatrimestres consecutivos, el primero de los cuales se aplicó el 1º de setiembre de 1994 y el último regirá desde el 1ºde mayo de 1998. Durante el período señalado, los aumentos salariales evolucionarán de acuerdo con lo establecido en el Convenio Salarial de fecha 14 de marzo de 1991, en lo relativo al mecanismo básico de ajuste. A ello se adicionará en cada cuatrimestre un porcentaje fijo, del orden del 1,28% hasta el grado 54.0 de la Escala Patrón Unica y del 1,07% del grado 55.0 en adelante. Dicho porcentaje fijo no comprenderá al personal proveniente de la Banca Privada ingresado a partir del año 1987, o cuyo nivel retributivo supere el grado 55.0 de la Escala Patrón Unica, mientras su retribución sea superior a la que resulte de la aplicación de los artículos 30 y 31 de estas disposiciones.

Artículo 54Artículo 54

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 5.90 (Pesos Uruguayos cinco con noventa centésimos), valor de la divisa norteamericana correspondiente al período enero-abril de 1995. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 55Artículo 55

Las partida autorizada por concepto de Tarjetas de Crédito (Renglones 399.008 y 399.009), Impuestos Nacionales (Renglón 791.000), Impuesto a los Activos Bancarios (Renglón 791.001), Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera (Renglón 791.004), Impuestos Municipales (Renglón 792.000) y Costo Financiero (Renglón 839.000), no tendrán carácter limitativo. Cuando en función de las necesidades del Organismo estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 56Artículo 56

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 (Quince) días a partir de la vigencia del incremento salarial. El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30 (Treinta) días, deberá elevar la a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe favorable, obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

Artículo 57Artículo 57

DISPOSICIONES REFERENTES A TRANSPOSICIONES DE RUBROS (LEY ESPECIAL Nº 7, ART. 107). Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, así como las trasposiciones entre rubros de distintos programas serán aprobadas por el Directorio del Banco y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones interprogramáticas regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las siguientes limitaciones: a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas; b) Los rubros: 0 -"Retribución de Servicios Personales", 1-"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5-"Transferencias a Unidades Familiares" no podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros reforzantes; c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes; e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 58Artículo 58

Las trasposiciones entre distintos programas tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) Solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del rubro 0 "Retribución de Servicios Personales", sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación condicionadas a: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre Programas de distinta naturaleza

Artículo 59Artículo 59

REESTRUCTURA DE GESTION Y ORGANIZACION DEL B.R.O.U. En el Plan Anual de Inversiones se incluye el Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y Organización del BROU (Licitación Nacional e Internacional Nº 98/7) el cual contiene, además de los costos emergentes de la aplicación de los Artículos 60, 61 y 62 de estas normas, las partidas con destino exclusivo a la Reorganización del Banco. El Directorio queda facultado para autorizar la ejecución de los diferentes rubros que componen dicho Proyecto, en función de las obligaciones contraídas y de las necesidades operativas para su desarrollo integral.

Artículo 60Artículo 60

Los funcionarios que por resolución del Directorio sean designados a las tareas inherentes a la Reestructura de la Gestión y Organización del Banco a tiempo completo, percibirán un Complemento Mensual equivalente al 44% de sus retribuciones sujetas a montepío. Las imputaciones correspondientes deberán efectuarse con débito al Renglón 061.316-Complemento por Dedicación Total, autorizado dentro del Presupuesto Anual de Inversiones (Proyecto 100-Reestructura de la Gestión y Organización del BROU). Quien perciba este complemento deberá estar sujeto a un régimen de dedicación total, cumpliendo una extensión horaria de tres horas de labor por cada jornada ordinaria. Si por razones de servicio dicha extensión fuera menor, el pago del complemento se efectuará en forma proporcional. Quienes cumplan tareas bajo este régimen retributivo, no podrán percibir remuneraciones por aplicación de lo establecido en el artículo 41 de estas normas.

Artículo 61Artículo 61

En el marco de la política de Reforma del Estado y de la reestructura del BROU, los criterios de incentivo para el retiro voluntario de funcionarios, establecida con el fin de reducir el número de puestos de trabajo a niveles compatibles con sus reales necesidades, se aplicarán a los funcionarios del Banco de la República Oriental del Uruguay que hayan cumplido o estén por cumplir los requisitos para acceder al régimen jubilatorio y a aquellos que opten por renunciar al Organismo en base a la reglamentación que el Directorio dicte al efecto. El incentivo se aplicará a los funcionarios que tengan, como mínimo. diez años de antigüedad computada en el Banco de la República Oriental del Uruguay y que reúnan las siguientes condiciones: a) A los funcionarios que antes del 31 de diciembre de 1996 cuenten con causal jubilatoria y 60 años de edad, se les otorgará un incentivo máximo equivalente a 15 (quince) sueldos. A quienes estén comprendidos por este régimen y tengan a esa fecha una edad superior se les podrá otorgar ese incentivo disminuyendo el monto establecido a razón de tres sueldos por cada año que supere la edad referida. b) A quienes opten por renunciar al Banco, sin tener causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, se les otorgará un incentivo equivalente a veinticuatro sueldos, estableciéndose como límite para el cálculo el Grado 48.0 de la Escala Patrón Unica. El Directorio evaluará, en cada caso, la conveniencia institucional de otorgar, o no, estos incentivos. (*)

Artículo 62Artículo 62

Se podrá disponer de una partida extraordinaria de U$S 18.000.000.oo (dieciocho millones de dólares americanos) en el Rubro 7, Subrubro 7.7, Renglón 779.000 "Otros Subsidios y Transferencias" del Proyecto 100-Reestructura de Gestión y Organización del BROU- para atender el pago de los incentivos previstos en el artículo 61. Esto será sin perjuicio de que, al término de la ejecución del régimen precedente, se habrán de generar economías que reducirán sensiblemente el costo presupuestal real.

Artículo 63Artículo 63

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/984, de 1ero. de Marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, que solo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 64Artículo 64

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 65Artículo 65

El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá remitir en forma cuatrimestral a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de inversión con la apertura y grado de descripción tal que permita su rápido análisis.

Artículo 66Artículo 66

El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 1996, la eliminación de vacantes generadas entre la fecha de elevación de la presente iniciativa presupuestal y el 31 de diciembre de 1995, debiéndose considerar sus importes a los efectos de ajustar los rubros de la mano de obra correspondientes. Dicho ajuste se efectuará atendiendo las instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en la medida que no afecte la capacidad operativa del Banco. De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.

Artículo 67Artículo 67

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las disposiciones Presupuestales aprobadas.

Artículo 68Artículo 68

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Nº 425/992 de 8 de setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra, así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 69Artículo 69

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 1996, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 70Artículo 70

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 71Artículo 71

Comuníquese, publíquese, etc