Decreto106-2011·2011

APROBACION DEL REGLAMENTO DE LA PRIMERA ELECCION DE AUTORIDADES DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/03/2011

Fecha de publicación

30/03/2011

Artículos (1)

Artículo 1

CAPÍTULO I De los órganos y cargos que se proveen mediante elecciones. Artículo 1.- Según lo establecido por la Ley N° 18.591, que crea el Colegio Médico del Uruguay, se elegirán en el mismo acto electoral los miembros del Consejo Nacional (nueve miembros Médicos, con doble número de suplentes respectivos) y los integrantes de los cinco Consejos Regionales (miembros Médicos y doble número de suplentes respectivos de cada uno), (Artículo 37 a 42 de la Ley y Artículo 71 a 83 del Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo). CAPÍTULO II De los electores y elegibles. Artículo 2.- En esta primera elección serán electores y elegibles todos los Médicos, en actividad o jubilados, con inscripción vigente de su título en el Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que se establecen en los siguientes Artículos. Artículo 3.- Los miembros del Consejo Nacional serán elegidos por el régimen de representación proporcional entre todos los Médicos habilitados para votar, aplicándose el sistema de listas, mediante voto secreto y obligatorio controlado por la Corte Electoral, (Artículo 37 de la Ley y Artículo 73 del Decreto reglamentario). Artículo 4.- Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los Médicos que componen cada una de las Regionales previstas en el Artículo 8 de la Ley N° 18.591 mediante idéntico régimen que el Consejo Nacional, (Artículo 38 de la Ley y Artículo 74 del Decreto reglamentario). Artículo 5.- A los efectos de esta elección componen cada una de las regiones, aquellos Médicos que tengan residencia permanente en la misma. Se considerará que constituye residencia permanente del Médico, la que figure en el padrón electoral. El padrón electoral será expuesto por la Comisión Electoral en el lugar donde ella funcione y difundido a través de medios electrónicos con una antelación no menor a los 30 (treinta) días de la fecha de la elección. Cuando un Médico radicado en el país no se encuentre registrado en el padrón deberá enviar un mensaje consignando sus datos a la Comisión Electoral. Los mensajes que se dirijan a la Comisión Electoral por motivos vinculados a la modificación de los datos expuestos en el padrón, así como los relativos a la inclusión de Médicos que, radicados en el país, no se encuentren en el padrón, deberán realizarse en los formularios electrónicos que a esos efectos se expondrán en la página de la Comisión Electoral. Sólo se admitirán las modificaciones que se comuniquen a la Comisión Electoral hasta 20 (veinte) días antes de la fecha de la elección. Se confeccionará un padrón electoral general y cinco padrones regionales. En los mencionados padrones figurarán: orden alfabético de los apellidos, cédula de identidad, Departamento donde tienen domicilio constituido con indicación de ciudad o paraje y Regional a la que pertenecen. CAPÍTULO III Del acto eleccionario. Artículo 6.- Se votará mediante dos hojas de votación: a) hojas de votación con listas de circunscripción nacional, para la elección de los miembros del Consejo Nacional. b) hojas de votación con listas de circunscripción regional, para la elección de los integrantes del Consejo Regional que corresponda, de acuerdo a la residencia permanente del votante. Artículo 7.- La solicitud del registro de listas y hojas de votación deberá presentarse ante la Comisión Electoral firmada por los candidatos titulares y suplentes respectivos, indicando los nombres de quienes asumen la calidad de delegados para intervenir en forma conjunta o separadamente ante la Comisión. El plazo para el registro de las mismas, vencerá treinta días antes de la fecha de elecciones. La Comisión Electoral deberá certificar dichas firmas y también verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en el Artículo 2° de esta reglamentación. Artículo 8.- Las hojas de votación para la elección de miembros del Consejo Nacional, (listas de circunscripción nacional) deberán tener una medida de 18 cm. por 13 cm., con una tolerancia de 1 cm. de ancho o en largo, estarán impresas con tinta negra y se distinguirán por un número que será solicitado a la Comisión Electoral, y adjudicado siguiendo el orden cronológico de solicitud. El número figurará en la parte superior derecha de la hoja de votación. Debajo, se imprimirá la leyenda "Colegio Médico del Uruguay" "Elección de miembros del Consejo Nacional"; a continuación la leyenda "Voto por los siguientes candidatos para integrar el Consejo Nacional del Colegio" ("sistema de suplentes respectivos") seguida de la lista de nombres completos de los nueve candidatos titulares, en el orden de prelación correspondiente y doble número de suplentes respectivos y la fecha de la elección. No podrá agregarse ninguna otra leyenda, número o signo. Artículo 9.- Las hojas de votación para la elección de miembros de los Consejos Regionales, (listas de las circunscripciones regionales) deberán tener una medida de 15 cm. de largo por 10 cm. de ancho con una tolerancia de 1 cm. en ancho o en largo. Estarán impresas con tinta negra y se distinguirán por un número que será solicitado a la Comisión Electoral y adjudicado siguiendo el orden cronológico de solicitud. El número figurará en la parte superior derecha de la hoja de votación. A continuación, se imprimirá la leyenda "Colegio Médico del Uruguay" "Elección de miembros del Consejo Regional" (Montevideo, Sur, Este, Oeste, Norte, según corresponda). Debajo, la leyenda "voto por los siguientes candidatos para integrar el Consejo Regional (Montevideo, Sur, Este, Oeste, Norte) del Colegio" ("Sistema de suplentes respectivos") seguida de la lista de nombres completos de los cinco candidatos titulares, en el orden de prelación correspondiente y doble número de suplentes respectivos y la fecha de la elección. No podrá agregarse ninguna otra leyenda, número o signo. La Comisión Electoral exhibirá las hojas de votación en el local donde ella funcione por el término de dos días hábiles. Dentro de dicho plazo los interesados podrán formular observaciones por escrito al registro solicitado. Admitidas las observaciones o denegado el registro de la hoja de votación, se concederá autorización a quienes la hubieren presentado para que registren nueva hoja de votación en las condiciones debidas dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución. Artículo 10.- Las hojas de votación serán proporcionadas por los proponentes de cada lista y será de su responsabilidad su impresión y distribución. CAPÍTULO IV De las Comisiones Receptoras de Votos. Artículo 11.- Las Comisiones Receptoras de Votos serán establecidas por la Comisión Electoral. Estarán integradas por tres funcionarios electorales designados por la Corte Electoral. Funcionarán en los locales previamente asignados, en las capitales de todos los Departamentos y en aquellas ciudades que lo justifiquen. Artículo 12.- La ubicación, integración y determinación de los votantes a los que corresponde sufragar en cada Comisión Receptora de Votos, constituirá el plan circuital de la elección. La Comisión Electoral dará la mayor difusión a este plan circuital, con una anticipación no menor de quince días de la fecha de la elección. Artículo 13.- Las Comisiones Receptoras recibirán los votos en el horario de 9 a 19 horas, debiendo además, permitir el sufragio de todos los habilitados correspondientes a ese circuito que se encuentren en el recinto para votar, a la hora del cierre del mismo. Dicha prórroga no podrá exceder de una hora. Redactarán el acta de instalación, registrarán los delegados, la lista ordinal de votantes, las observaciones y/o constancias de sus miembros o delegados de listas, el acta de clausura y el acta de Escrutinio. CAPÍTULO V Del Sufragio. Artículo 14.- El voto será secreto (Ley N° 18.591 Artículo 37) y obligatorio (Artículo 73 del Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo). Se realizará en forma personal ante la Comisión Receptora de Votos que corresponda de acuerdo al plan circuital. Artículo 15.- La Cédula de Identidad, constituirá el único documento de identificación del votante que deberá exhibirse ante la Comisión Receptora. Los Médicos que no puedan acreditar identidad de esa forma no podrán sufragar. Artículo 16.- Identificado el votante, verificado su nombre en el padrón electoral, su pertenencia a la mesa receptora de votos y registrado en la Lista Ordinal de Votantes, los integrantes de la Mesa le señalarán que tome un sobre de votación (cuyo número impreso en la tirilla hará constar la Comisión Receptora de votos en la Lista Ordinal de Votantes) y que ingrese al cuarto secreto para efectuar su opción. Al regreso quitará la tirilla que entregará a la Comisión Receptora de Votos y se le habilitará la urna a los efectos de que introduzca el voto. Artículo 17.- Cuando un Médico solicite votar en una Comisión Receptora diferente a la que le corresponda de acuerdo al plan circuital, o cuando su nombre no aparezca en el padrón electoral, podrá hacerlo en condición de voto observado. En esta situación, cumplidas las etapas de registro señaladas en el Artículo 16 y antes de ser introducido en la urna, el sobre de votación deberá ser puesto dentro de otro sobre, caratulado "voto observado", que contendrá también la hoja de identificación del votante, con la causal de observación. Artículo 18.- Los delegados de las listas (en un número no mayor a dos por lista) deberán acreditarse ante la Comisión Receptora mediante constancia escrita, expedida por los responsables de aquéllas. La acreditación constará en el Acta de Instalación de la Comisión Receptora o en el transcurso de la votación en la Lista Ordinal de Votantes. Los delegados podrán presenciar y controlar el procedimiento de votación, inclusive el escrutinio y suscribirán el Acta de Clausura si así lo desean, junto a los miembros de la Comisión Receptora, pudiendo incluir en ella sus observaciones y discrepancias. CAPÍTULO VI Del Escrutinio Primario Artículo 19.- Finalizado el horario de recepción de votos se procederá al cierre del local de votación, permitiéndose el sufragio sólo de los votantes de dicho circuito que se encuentren dentro del local. Se procederá a la apertura de la urna, cumpliéndose a continuación las siguientes diligencias: a) recuento de los sobres contenidos en la urna (no observados y observados). b) cotejo con el número de votos emitidos, según la Lista Ordinal de Votantes. Se dejará constancia de su correspondencia o de las diferencias que se constataren con el recuento de sobres realizado. c) apertura de los sobres no observados y conteo de los votos. Los sobres conteniendo votos observados no serán escrutados debiendo remitirse sin abrir para su verificación en el escrutinio definitivo. c.1. Verificación de la validez o anulación del sufragio. c.1.1. Se considerará el voto anulado, (anulación total) cuando dentro del sobre de votación se verifique la presencia de un cuerpo extraño; dos o más listas no compatibles; hojas de votación con enmendaduras, tachaduras, testaduras, papeles en blanco, escritos o impresos; hojas con rasgaduras importantes (no provenientes de la apertura del sobre) o cualquier otro elemento que permita la identificación del votante. La enumeración que antecede no es taxativa. No se anulará el voto proveniente de hojas de votación cuando su doblez o rotura no denote intencionalidad, o que presenten errores de impresión. c.1.2. Se considerará el voto anulado para la elección de Consejo Regional (anulación parcial) cuando el sobre contenga además de la hoja correspondiente a la elección del Consejo Nacional, una o más hojas correspondientes a circunscripciones regionales distintas de la que corresponda a la circunscripción regional en la que se emitió el voto. c.1.3.- Hasta dos hojas iguales se valida una, más de dos anularán todo el contenido del sobre. c.2. Verificación de votos en blanco. c.2.1. Voto en blanco total, cuando el sobre esté vacío c.2.2. Voto en blanco para la circunscripción Regional, cuando sólo aparezca una hoja de votación de Consejo Nacional. c.2.3. Voto en blanco para la circunscripción Nacional, cuando sólo aparezca en el sobre una hoja de votación para la región que corresponda. c.3. Conteo de las hojas de votación de Circunscripción Nacional. Se separarán, contarán y engramparán de acuerdo al número de identificación de cada una. c.4. Conteo de las hojas de votación válidas de circunscripción regional. Se seguirá igual procedimiento que con las hojas de circunscripción nacional. Finalizadas las diligencias mencionadas se elaborará el Acta de escrutinio primario, que contendrá los datos y cifras resultantes de cada una de las diligencias anteriormente mencionadas, las observaciones y constancias que respecto al funcionamiento de la Comisión Receptora y al proceso de escrutinio deseen realizar los delegados y los miembros de la Comisión Receptora. El Acta será firmada por los miembros de la Comisión Receptora y los Delegados de las listas que deseen hacerlo y remitidas, conjuntamente con la demás documentación de la jornada electoral de la Comisión Receptora de Votos, a la Comisión Electoral para la realización del escrutinio definitivo. Artículo 20.- Las observaciones y los recursos deberán presentarse, por los delegados de las listas, bajo firma, debiendo la Comisión Receptora dejar constancia de las mismas en las actas correspondientes y resolver el requerimiento. La denegatoria deberá ser expresa y la apelación se tendrá por presentada de oficio, elevándose las actuaciones ante la Comisión Electoral, órgano que resolverá al practicar el escrutinio definitivo. CAPÍTULO VII Del Escrutinio Definitivo. Artículo 21.- La Comisión Electoral conjuntamente con los funcionarios de la Corte Electoral, realizará el escrutinio definitivo dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes al acto electoral, de donde surgirá el resultado de la elección. Artículo 22.- Las resoluciones de la Comisión Electoral respecto del escrutinio definitivo, podrán ser impugnadas mediante la interposición del recurso de revocación, en escrito donde se fundamenten los agravios, por el representante acreditado de la lista. Deberá interponerse dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de conocida en forma fehaciente la resolución. Deberá resolverse en el plazo de 10 (diez) días hábiles en forma expresa, no existiendo denegatoria ficta por vencimiento del plazo para resolver. Artículo 23.- Conforme lo establecido por el Artículo 163 de la Ley N° 7.812 de 16 de enero de 1925, los hechos, defectos, vicios e irregularidades que no influyan en los resultados generales de la elección, no dan mérito para declarar la nulidad de aquélla. CAPÍTULO VIII De la Adjudicación de Cargos. Artículo 24.- La adjudicación de los cargos en el Consejo Nacional y los Consejos Regionales, se hará por el sistema de representación proporcional integral, procediéndose de la siguiente manera: 1) se contarán todos los votos válidos que correspondan a la elección; 2) se determinará el cociente electoral (se divide el total de los votos válidos por el número de miembros electivos correspondientes); 3) se sumarán los votos válidos por cada lista y se adjudicará a cada lista tantos puestos electivos como veces esté contenido el cociente electoral en el número de votos obtenidos por ella; 4) para adjudicar los puestos restantes se dividirá el número de votos de cada lista por el número de puestos que ya se les haya adjudicado más uno y se asignará un puesto más a la lista que dé un cociente mayor en esta última operación. Si varios cocientes iguales fueran mayores, se asignará un puesto más a cada lista correspondiente, siempre que alcanzare el número de puestos a distribuir. Si ese número no alcanzare, la asignación se hará a las listas por el orden decreciente del número total de votos válidos que cada uno haya obtenido en la elección; 5) se repetirá la operación precedente tantas veces cuantas sean necesarias hasta adjudicar uno por uno todos los puestos restantes (Artículo 5° Ley N° 7.912 del 22 de octubre de 1925). Artículo 25.- La Comisión Electoral realizará, previa resolución de las observaciones o recursos que se interpongan, la proclamación de los candidatos electos y procederá a investirlos en sus respectivos cargos, dentro del plazo de treinta días hábiles posteriores a la realización del acto eleccionario. Artículo 26.- Aquellos Médicos que sean electos en lo Nacional y también en lo Regional deberán optar por uno de los dos Consejos. Artículo 27.- Todo lo no establecido en la presente reglamentación, estará sujeto a lo dictado en la Ley de Elecciones N° 7.812 del 16 de enero de 1925 y sus modificativas.