Decreto106-2021·2021

REGLAMENTACION DEL ART. 105 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVA A LA OBLIGACION DE DESTINAR EL DOS POR CIENTO DE LAS VACANTES PARA VICTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de junio de 2021

Fecha de publicación

13/04/2021

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La obligación establecida en el artículo 105 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 entrará en vigencia con la publicación del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará para el ingreso de personas víctimas de delitos violentos de acuerdo a las definiciones establecidas por el artículo 105 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 3Artículo 3

Los postulantes para el ingreso deberán acreditar que el hecho generador, hubiese ocurrido dentro de los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y asimismo que no reúnan ninguna incompatibilidad por cualquier tipo de empleo público, pensión, jubilación o retiro a cargo del Estado o de alguna de las demás instituciones de seguridad social, públicas o privadas.

Artículo 4Artículo 4

Cuando no se presenten personas víctimas de delitos violentos en cantidad suficiente para cubrir los porcentajes aplicables a que refiere el artículo 105 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, o las que se presentaren no reunieren las condiciones requeridas en cada caso, los cupos restantes podrán ser cubiertos con postulantes a las convocatorias generales.

Artículo 5Artículo 5

Los considerados víctimas, de acuerdo al literal B) del artículo 105 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, que se reglamenta, deberán acreditar convivencia con el fallecido, mediante constancia de domicilio, mientras que la dependencia económica o la carencia de ingresos suficientes, así como su legitimación activa, mediante la incorporación o exhibición, de testimonios de partidas que justifiquen el vínculo y la documentación de donde surjan sus ingresos o la falta de ellos, como ser, recibos de sueldo, Historia Laboral o Negativo de actividad laboral, de los organismos de seguridad social.

Artículo 6Artículo 6

Exhórtase al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal de Cuentas, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y a las personas de derecho público no estatal, a adoptar las Resoluciones internas en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 105 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese y archívese.