Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el Inventario de Estudios de Preinversión cuyo funcionamiento será reglamentado por esta Oficina.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el Inventario de Estudios de Preinversión cuyo funcionamiento será reglamentado por esta Oficina.
Artículo 2 — Artículo 2
Todos los organismos del sector público deberán comunicar los estudios de preinversión cuyo monto previsto de inversión supere las 300.000 Unidades Reajustables, así como informar periódicamente sobre el desarrollo de los mismos.
Artículo 3 — Artículo 3
La inscripción en el referido Inventario será una condición previa necesaria para gestionar la inclusión de proyectos de inversión en los presupuestos públicos así como solicitar préstamos e instituciones financieras para ejecutar inversiones o para la realización de estudios de preinversión.
Artículo 4 — Artículo 4
Los estudios de preinversión correspondientes a inversiones del sector privado a ser financiados con préstamos externos avalados, gestionados o patrocinados por el Estado, deberán figurar en el Inventario de referencia debiendo informar, igualmente, acerca de las fases de su desarrollo.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.