Artículo 1 — Artículo 1
El impuesto nacional y el referido a los nuevos hechos generadores creados por el artículo 17 de la ley 16.065 de 6 de octubre de 1989, serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El impuesto nacional y el referido a los nuevos hechos generadores creados por el artículo 17 de la ley 16.065 de 6 de octubre de 1989, serán recaudados y fiscalizados por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
La tasa de los referidos tributos será del 4 0/00 (cuatro por mil).
Artículo 3 — Artículo 3
Serán aplicables a estos tributos las disposiciones del decreto 488/985 de 13 de setiembre de 1985, sus modificativas y demás normas que reglamentan el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios en lo pertinente.
Artículo 4 — Artículo 4
Este decreto entrará en vigencia el 1º de marzo de 1990.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.