Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que lo previsto en el artículo 32 de la ley Nº 13.426, de 22 de diciembre de 1965 para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, será aplicable por el Banco de Previsión Social exclusivamente en el sector industria y comercio.