Artículo 1 — Artículo 1
La Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, de la Dirección General de Registros, procederá a inscribir los actos y negocios jurídicos que refieran a bienes que se encuentren en las siguientes situaciones: A) Aquellos adquiridos por el Estado o los Gobiernos Departamentales para ser destinados al uso público. B) Los que se deslinden de un predio para ser anexados a otro predio lindero de diferente propietario. C) Los remanentes de fracciones expropiadas por el Estado o los Gobiernos Departamentales para ser enajenados a titulares de predios linderos. D) Los destinados a la formación de embalses de aguas, de propiedad pública o privada. E) Los que estuvieren empadronados en mayor área como consecuencia de fusiones realizadas por promitentes compradores, a efectos de dar cumplimiento a las promesas de compraventa o enajenación inscriptas con anterioridad a la vigencia de la ley No. 16.462, de 11 de enero de 1994. F) Los que establezca la Dirección General de Catastro por resolución expresa acerca de la imposibilidad de empadronar en forma individual.