Decreto107-2000·2000

EMISION DE BONOS HIPOTECARIOS EN DOLARES. SERIE H1

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de diciembre de 2000

Fecha de publicación

27/04/2000

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir "Bonos Hipotecarios en Dólares U.S.A. - Serie H1" por el equivalente de hasta UR 5:000.000,oo (unidades reajustables cinco millones). El valor nominal de estos Bonos se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América).-

Artículo 2Artículo 2

Los "Bonos Hipotecarios en Dólares U.S.A. - Serie H1", tendrán un plazo de diez años y la amortización será anual, voluntaria y a la par, con un máximo de 1/10 (un décimo) del total de la emisión.-

Artículo 3Artículo 3

El tipo de interés variable que devengarán estos Bonos será fijado en 2.25% (dos y un cuarto por ciento anual) por encima de la tasa LIBOR a seis meses de plazo, vigente a las once horas, hora local de Londres, el día hábil (de Londres) inmediato anterior al de comienzo de cada período de renta.-

Artículo 4Artículo 4

La emisión de los "Bonos Hipotecarios en Dólares U.S.A. - Serie H1" podrá llevarse a cabo en hasta diez colocaciones.- La modalidad de la colocación (directa o por licitación) será decidida en cada caso por el Banco Hipotecario del Uruguay.-

Artículo 5Artículo 5

El Banco Hipotecario del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que se dividirá la presente emisión. Dichos títulos serán al portador.- Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos mediante la acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores tengan en el Banco Hipotecario del Uruguay. Cuando la emisión se efectúe en esa modalidad, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo, no pudiendo solicitar posteriormente la emisión de láminas.-

Artículo 6Artículo 6

El rescate de los Bonos emitidos en documentos al portador y sus respectivos intereses serán pagados en dólares billetes de los Estados Unidos de América.- En los Bonos emitidos mediante acreditación en cuentas especiales, los servicios de amortización e intereses serán pagados mediante crédito en cuenta billetes o en cuenta transferencia, según haya sido la modalidad integrada por el inversor.-

Artículo 7Artículo 7

El Banco Hipotecario del Uruguay podrá intervenir en el mercado secundario de los Bonos a que refiere el presente Decreto.-

Artículo 8Artículo 8

En caso de Bonos emitidos en documentos al portador, autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a extender documentación representativa de los títulos, la que será canjeada oportunamente por los valores definitivos.-

Artículo 9Artículo 9

Previo a la inscripción de los valores a emitir, en el Registro de Valores del Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá presentar ante aquél: la calificación de riesgo prevista en el artículo 182.17º de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, acreditar estar al día con la presentación de las informaciones a que refieren los artículos 309º, 314º y 315º de la citada Recopilación, y dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 7.1º de la Recopilación de Normas de Mercado de Valores.-

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.-