Decreto108-1992·1992

ACUERDOS INTERNACIONALES - POLITICA EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/03/1992

Fecha de publicación

30/04/1992

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de los comprendidos en el Capítulo II de la Sección XI de la Constitución de la República, deberán requerir autorización previa del Poder Ejecutivo para la concertación de convenios, acuerdos o contratos de carácter comercial, económico, financiero, de pago y de aquéllos cuyo fin sea la complementación de servicios públicos con organismos Internacionales, Instituciones o gobiernos extranjeros. El Poder Ejecutivo, con la Intervención del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Relaciones Exteriores y la de aquellos Ministerios que fueran competentes en razón de la materia del convenio, considerará, en el otorgamiento de la autorización, los aspectos generales de política Internacional de la República y de su política exterior en los órdenes económico, comercial, financiero y de pagos. Los organismos referidos en este artículo deberán mantener adecuadamente informados a los Ministerios competentes de las gestiones que se realicen a los efectos establecidos en este artículo, información que será tenida en cuenta para su autorización.

Artículo 2Artículo 2

Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, sin excepción alguna, y, en general, todos los organismos del Estado, deberán remitir directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Economía y Finanzas, y, cuando así corresponda, al Ministerio del ramo, copias autenticadas de todos los acuerdos, convenios o contratos que suscriban con organismos Internacionales, instituciones o gobiernos extranjeros, dentro de los diez días siguientes al de la suscripción del documento respectivo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los organismos de la Administración Central, así como los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, remitirán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto antes del 31 de diciembre de cada año la nómina de las adquisiciones superiores a U$S 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) que proyecten realizar en el exterior, cualquiera sea su modalidad, procedimiento u objeto. Las nóminas contendrán las especificaciones que a tales efectos establezca la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Las modificaciones o inclusiones que se Introdujeren posteriormente en las nóminas de adquisiciones proyectadas, deberán ser comunicadas de inmediato a dicha oficina, previamente al inicio de cualquier tramitación administrativa de las mismas. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los organismos de la Administración Central y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado deberán remitir al Banco Central del Uruguay, dentro de los diez días siguientes al de la suscripción del documento respectivo, copia autenticada de todos los convenios, acuerdos o contratos relativos a adquisiciones superiores a los U$S 300.000 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) cuya ejecución implique endeudamiento externo.

Artículo 5Artículo 5

De acuerdo con el plan de financiamiento aprobado el Banco Central del Uruguay atenderá, si es necesario, el pago de los compromisos con el exterior, a las fechas de sus vencimientos, debiendo los organismos deudores realizar la oportuna provisión de fondos en bancos estatales. Si no se hubiese efectuado oportunamente la debida provisión de fondos, el Banco Central del Uruguay podrá disponer la afectación de, saldos disponibles en Bancos Oficiales pertenecientes a los organismos deudores, hasta cubrir la totalidad de lo pagado. Si el Banco Central del Uruguay no pudiera resarcirse total o parcialmente de sus pagos en la forma dispuesta en el inciso anterior, podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la retención de los fondos necesarios para cubrir lo adeudado de las sumas que por cualquier concepto tuvieran derecho a percibir de dicho Ministerio los organismos deudores. El plan de financiamiento de la inversión proyectada deberá incluir expresamente, como mecanismo alternativo de provisión de fondos por parte de los organismos involucrados, las afectaciones de disponibilidades a que se refieran los Incisos 2º y 3º del presente artículo.

Artículo 6Artículo 6

El Poder Ejecutivo podrá disponer, por razones fundadas, el requerimiento de autorización previa para realizar adquisiciones cuya ejecución implique endeudamiento externo en el caso de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, cuya actuación en la materia haya resultado inconveniente para la política Internacional de la República y su política exterior en los órdenes económico, comercial, financiero y de pagos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198 de la Constitución de la República.

Artículo 7Artículo 7

Deróganse los decretos 256/967 de 25 de abril de 1967, 650/967 de 28 de setiembre de 1967, artículo 5º del decreto 71/971 de 4 de febrero de 1971, 162/971 de 25 de marzo de 1971, sus modificativos y complementarios, decreto 473/977 de 17 de agosto de 1977, decreto 272/978 de 17 de mayo de 1978, artículos 7, 8 y 9 del decreto 656/980 de 12 de diciembre de 1980, decreto 267/984 de 4 de julio de 1984, decreto 489/988 de 2 de agosto de 1988 y decreto 294/988 de 5 de abril de 1988.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.