Decreto108-1993·1993

CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 16. INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de febrero de 1993

Fecha de publicación

22/03/1993

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo, suscripto el 16 de diciembre de 1992, entre el Centro de Fabricantes de Escobas, Pinceles y Plumeros y el Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Anexos que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO" subgrupo 02 "ESCOBAS, CEPILLOS, PINCELES Y PLUMEROS", por el período comprendido entre el primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos y el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres. CONVENIO COLECTIVO PROYECTO En la ciudad de Montevideo, a los dieciseis días del mes de diciembre de 1992, por una parte el Centro de Fabricantes de Escobas, Pinceles y Plumeros, acreditando domicilio a los efectos de este convenio en la calle Avda. del Libertador 1672 de esta ciudad y representado por el Sr. Ambrosio Quartino y por la otra parte el Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y anexos, con domicilio en la calle Hocquart 1523 y representado por los Señores Ramón Espino, Luciano Moreira, Carlos Rodríguez y Alejandro Acosta, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que estará sujeto a la homologación del Poder Ejecutivo. 1. Vigencia El presente Convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1992 al 31 de agosto de 1993. 2. Alcances Las normas de este convenio tienen carácter nacional y comprenden los sectores de actividad laboral incluidos en el Grupo 16 subgrupo 02 "Fabricantes de Escobas, Cepillos, Pinceles y Plumeros). 3. Ajuste de Salarios 3.1 A partir del 1º de setiembre de 1992 el porcentaje de incremento salarial seá de 12,88% aplicado sobre las remuneraciones correspondientes al 31 de agosto de 1992, estando ajustados dichos salarios del mes de agosto con el 2,21% resultante del desvío producido a la fecha. 3.2 Ajuste salarial según aumento de precios al consumo (IPC) entre el 1/9/92 y el 31/12/92. Este ajuste salarial comenzará a regir el 1º de enero de 1993 y regirá hasta el 30 de abril del mismo año. 3.3 Con vigencia 1º de mayo de 1993, hasta el 31 de agosto de 1993, se otorgará un incremento salarial resultante del saldo entre el 35% anual establecido por el Poder Ejecutivo y los aumentos otorgados en los numerales 3.1 y 3.2. 4. Casos de aquellas empresas que otorgaron aumentos superiores. Las empresas podrán deducir de este convenio y durante la vigencia de éste, lo que hubieran otorgado por incremento salarial superior a lo establecido en el presente convenio. 5. Disposiciones Generales. 5.1 El índice de precios al consumo que se alude en este convenio será el elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos. 5.2 Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada comprendidos en el presente convenio, podrán ser incrementados en la totalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente convenio. 5.3 Los aspectos que originen controversia referida a la interpretación o aplicación de lo establecido en este convenio, podrán a pedido de partes y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración del Consejo de Salario respectivo. 5.4 Durante la vigencia de este convenio y salvo las reclamaciones que puedan producirse frente al incumplimiento de las disposiciones de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que tengan como objetivos la concreción de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a estos fines con la sola excepción de las medidas que pueda aceptar el S.O.I.M. A. en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT CNT. 5.5 El incumplimiento de las normas del presente convenio por parte de cualquiera de los sectores involucrados determinará su ruptura, debiendo mediar a su caducidad denuncia de parte, con una antelación de 30 días, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días las partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar a cabo con el fin de corregir el motivo del incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del convenio. La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado previo asesoramiento del Consejo del Salario del Grupo respectivo. 5.6 Los convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del sector. En dicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas de este convenio por el saldo del plazo. A estos efectos se nombrará una comisión tripartita para estudiar los casos que se plantearan. 5.7 Las actividades comprendidas en este convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordados similares conceptos a los establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.