Decreto108-1997·1997

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. ENERO 1997

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de setiembre de 1997

Fecha de publicación

25/04/1997

Artículos (86)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 1997, de acuerdo con el siguiente detalle: I - INGRESOS 2.750:285.593 1. Intereses 1.984:211.685 2. Utilidades de Cambio 617:380.000 3. Comisiones 28:093.908 4. Otros Ingresos 120:600.000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 445:551.040 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 233:483.419 011311 Sueldos básicos carg. presup. 123:572.628 Directores 780.948 011312 Increm. Mayor Horario Perman. 22:951.500 011313 Dedicación Total 24:201.936 011315 Diferencia por Subrogación 836.124 011316 Prima por Antigüedad 5:180.448 019311 Sueldo Anual Complementario 14:810.304 019312 Aportes pers. s/aguinaldo 4:549.572 021312 Sueldos Básicos pers. contrat. 4:308.756 021322 Increm. Mayor Horario Perman. 837.180 021323 Dedicación total 882.792 021326 Prima por Antigüedad 124.320 029321 Sueldo Anual Complementario 512.760 029322 Aportes Pers. s/aguinaldo 157.512 061301 Por trabajo de horas extras 3:917.184 061303 Por Prima a la eficiencia 5:533.824 061304 Por funciones dist. al cargo 1:033.135 061305 Comp. por horarios especiales 1:260.000 061310 Comp. personal por reestruct. 7:118.352 061311 Otras comp. adic. (nueva estr.) 182.808 061312 Adel. a cuenta (retr. reestr.) 1:821.600 062311 Gastos de representación 233.196 062312 Productividad-Ley 16.127 870.000 062313 Otras comp. adic. (estr. anter.) 1:456.800 069361 Sueldo anual complementario 1:983.180 069362 Aportes pers. s/aguinaldo 609.216 077 Quebranto de Caja 2:353.008 079 Subsidio ex.- Directores 1:164.336 091 Redistribuciones Civiles 240.000 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PE RSON. 65:350.836 111 Aporte patrón sist. seg. soc. 60:724.236 123 Aporte patronal al F.N.V. 2:313.300 133 Impuesto s/retrib. person. 2:313.300 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 16:725.409 3 SERVICIOS NO PERSONALES 94:259.098 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 32.402.742 70 Donaciones varias 703.950 751 Prima por matrimonio 9.660 752 Hogar Constituido 1:020.756 753 Prima por nacimiento 19.320 754 Prestación por hijo 12.000 C.E.A.N.F. 40.200 774 Contrib. por asist. médica 24:205.488 779 Otras 3:252.990 791 Imp. a la compra de M/E - INCOME 1:470.222 792 Tributos Municipales 1:668.156 9 ASIGNACIONES GLOBALES 3:329.536 III - OPERACIONES FINANCIERAS 3.133:275.800 RUBRO DENOMINACION $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 3.133:275.800 81 Amortiz. deuda interna 228:143.630 82 Amortiz. deuda externa 438:840.992 83 Ints. deuda interna 206:219.559 84 Ints. deuda externa 553:438.940 85 Dif. cambio y aj. monet. 542:740.000 89 Otros intereses 1.163:892.679 IV. PRESUPUESTO DE INVERSIONES 17:497.684 RUBRO DENOMINACION $ 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS 9:232.675 6 CONSTRUCC., MEJORAS Y REP. EXTR. 8:265.009 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos, que forman parte de este Decreto. Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 1996. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 7,41 (siete pesos uruguayos con 41/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1996.

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la de los otros dos miembros del Cuerpo a la del total de la del Subsecretario de Estado. En el marco de lo dispuesto por los artículos 181º y 182º de la Ley Nº 16.713 de 3 de octubre de 1995, y a efectos de cubrir la diferencia de tasas de aportación personal jubilatoria de los miembros del Directorio con respecto a las tasas vigentes para los Entes amparados por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el importe necesario sus retribuciones nominales totales. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los artículos 24º y 25º de este Decreto. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1o. de enero de 1997, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Unica. Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 1996 y serán reajustados en las oportunidades y por los procedimientos que se fijan en el artículo 42o. GRADO IMPORTE $ 0 4.362 1 4.452 2 4.542 3 4.637 4 4.739 5 5.047 6 5.163 7 5.284 8 5.415 9 5.555 10 5.689 1 5.725 2 5.761 3 5.797 11 5.834 1 5.872 2 5.911 3 5.949 12 5.987 1 6.027 2 6.066 3 6.105 13 6.144 1 6.187 2 6.230 3 6.273 14 6.316 1 6.358 2 6.401 3 6.443 15 6.486 1 6.531 2 6.576 3 6.621 16 6.667 1 6.715 2 6.763 3 6.811 17 6.860 1 6.909 2 6.958 3 7.008 18 7.057 1 7.108 2 7.159 3 7.210 19 7.261 1 7.314 2 7.368 3 7.422 20 7.476 1 7.531 2 7.587 3 7.642 21 7.698 1 7.755 2 7.813 3 7.870 22 7.928 1 7.989 2 8.049 3 8.110 23 8.171 1 8.235 2 8.298 3 8.362 24 8.425 1 8.491 2 8.557 3 8.623 25 8.689 1 8.758 2 8.826 3 8.895 26 8.964 1 9.036 2 9.109 3 9.181 27 9.254 1 9.329 2 9.404 3 9.479 28 9.555 1 9.632 2 9.710 3 9.788 29 9.865 1 9.948 2 10.030 3 10.112 30 10.194 31 10.532 32 10.887 33 11.259 34 11.647 35 12.052 36 12.472 37 12.909 38 13.371 39 13.846 40 14.347 41 14.867 42 15.409 43 15.971 44 16.563 45 17.179 46 17.824 47 18.493 48 19.193 49 19.925 50 20.684 51 21.480 52 22.309 53 23.171 54 24.076 55 24.785 56 25.753 57 26.769 58 27.826 59 28.931 60 30.085 61 31.281 62 32.537 63 33.845 64 35.211 65 36.634 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrantes de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda. Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina subgrado.

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes. (*)

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Auxiliares del Servicio III 5 Auxiliares de Servicio II 10 Auxiliares de Servicio I 20 Encargado de Turno 41 Cuando al Personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 52o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 6Artículo 6

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Administrativo III 10 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario 41 Tesorero 46 Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o. se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 7Artículo 7

GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Operador CPD I 33 Analista III 36 Analista II 48 Analista I 52 Abogado Asesor 56 Abogado Consultor 60 El abogado Consultor y los Abogados Asesores que integren la Sala de Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalentes al Grado 62 y 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente. Los funcionarios que sean designados en los cargos de Operador CPD I y Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II o equivalente se les aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el artículo 58, inciso 1. (*)

Artículo 8Artículo 8

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Padrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I 56 Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 9Artículo 9

El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Gerente de Area II 58 Gerente de Area I 60 Contador General 60 Asesor de la División Política Económica 62 Intendente 64 Auditor Interno-Inspector General 64 Gerente de División 64 Secretario General 65 Superintendente 65 Gerente General 65 (*)

Artículo 10Artículo 10

ASIGNACION DE CARGOS. La asignación a los cargos de la estructura establecida en los artículos anteriores, deberá tomar en consideración los perfiles de los mismos determinados por su descripción técnica y los antecedentes, méritos y capacitación de los funcionarios que reúnan los requisitos establecidos en aquellos. El mecanismo aplicado para la referida asignación deberá ajustarse a la reglamentación vigente, dentro del marco de lo establecido por el Estatuto del Funcionario del Banco Central del Uruguay. No podrán asignarse cargos que no respondan a tareas efectivamente desempeñadas o responsabilidades efectivamente asumidas con carácter permanente, sin perjuicio de la aplicación del régimen de subrogación para los casos de ausencias transitorias. (*)

Artículo 11Artículo 11

El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación de la reestructura sea asignado a los cargos de Administrativo I, Administrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo 6o., percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Administrativo III 20 Administrativo II 30 Administrativo I 40 (*)

Artículo 12Artículo 12

En ningún caso la asignación a un cargo de la estructura prevista en los artículos 5o. al 9o. inclusive, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total por todo concepto que estuviera percibiendo el funcionario al momento de su asignación. En especial no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas. (*)

Artículo 13Artículo 13

TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central del Uruguay a transformar los cargos de la estructura descrita en los artículos 50o. a 82o. inclusive, en la prevista en los artículos 5o. a 9o. inclusive del presente Decreto. Esta transformación de cargos, que comenzó el primero de abril de 1993, continuará en el ejercicio 1997, a medida que se designen los funcionarios que habrán de ocupar los cargos de la nueva estructura. (*)

Artículo 14Artículo 14

CREACION DE CARGOS. Créase un cargo de Asesor de División Política Económica, grado 62. (*)

Artículo 15Artículo 15

Autorízase al Banco Central del Uruguay, en el ámbito de la Gerencia de Control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a crear los cargos siguientes: DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD GRADO E.P.U. Gerente de División 1 64 Gerente de Area II 2 58 Jefe de Departamento II 3 54 Analista I 4 52 Analista II 3 48 Analista III 3 36 Secretario 1 41 Administrativo I 2 30 Administrativo II 2 20 (*)

Artículo 16Artículo 16

Autorízase al Banco Central del Uruguay en el ámbito de la Gerencia de Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes de la Ley Nº 16.749 de 30 de mayo de 1996, a crear los cargos siguientes: DENOMINACION DEL CARGO CANTIDAD GRADO E.P.U. Jefe de Unidad I 2 54 Analista I 1 52 Analista II 1 48 Administrativo I 1 30 Administrativo II 1 20 (*)

Artículo 17Artículo 17

Transfórmese, en el ámbito de la Gerencia de Mercado de Valores, un cargo de Gerente de Area II, GEPU 58 en un cargo de Gerente de Area I, GEPU 60. (*)

Artículo 18Artículo 18

PERSONAL CONTRATADO. El personal contratado, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás legislación vigente, es el siguiente: CANTIDAD GRADO E.P.U. Secretaria de Presidencia 1 50 Contador 1 46 Contador 1 41 Administrativo III 1 10 (*)

Artículo 19Artículo 19

Autorízase al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal contratado, a cuyos efectos transferirá los importes necesarios del subrubro 02 "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los subrubros 01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Otras Retribuciones y Complementos". (*)

Artículo 20Artículo 20

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá efectuar las siguientes contrataciones de personal: Hasta 20 Profesionales Contadores o Economistas con una retribución básica no superior al grado EPU 36. (*)

Artículo 21Artículo 21

Autorízase al Banco Central del Uruguay a contratar por el mecanismo de contrato de función pública, los servicios de las personas a las que refieren las Resoluciones de Directorio 210/95 de fecha 18 de abril de 1995 y 418/96 de 5 de julio de 1996. El gasto total por las correspondientes remuneraciones, que se determine en cumplimiento del numeral 2) y 3) de la resolución de Directorio 418/96 citada, no podrá superar la suma de $ 140.000 (ciento cuarenta mil peso uruguayos) mensuales, sin perjuicio de los reajustes que correspondiesen. (*)

Artículo 22Artículo 22

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10:00. (*)

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35o. del Estatuto del Funcionario, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño. (*)

Artículo 24Artículo 24

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 22. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 25, 31, 35 y 36. (*)

Artículo 25Artículo 25

RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 2o. del artículo 22. Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 24, 31, 35, y 36. La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay, excepto a aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos (situaciones que se encuentran contempladas en los artículos 26 y 27 de este Decreto). (*)

Artículo 26Artículo 26

COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos, percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente. (*)

Artículo 27Artículo 27

COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos. (*)

Artículo 28Artículo 28

COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que desarrolla la Oficina Nacional del Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a un Salario Mínimo Nacional, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley No. 15.903. (*)

Artículo 29Artículo 29

COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente. (*)

Artículo 30Artículo 30

COMPENSACION POR HORAS EXTRA. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 25o. y 79o. del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. La cantidad de horas extra de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial celebrado el 14 de marzo de 1991 prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)

Artículo 31Artículo 31

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 28,00 (veintiocho pesos uruguayos) al 1o. de enero de 1996 por cada año de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará aplicando la variación del Indice General de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, en la oportunidad prevista en el inc. 1 del artículo 41. (*)

Artículo 32Artículo 32

PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la República, hasta el tope máximo de 18 años. b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5 de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas. c) Hogar Constituido. d) Prima por Nacimiento. e) Prima por Matrimonio. Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga el Salario Mínimo Nacional. Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual. (*)

Artículo 33Artículo 33

CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de 1991, prorrogado por Convenio de fecha 14 de setiembre de 1994. (*)

Artículo 34Artículo 34

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1o. de diciembre de cada año. Serán de cargo del Banco Central del Uruguay los aportes personales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las retribuciones personales originados por el aguinaldo. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año. (*)

Artículo 35Artículo 35

PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente del personal, salvo las compensaciones establecidas en los artículos 24, 25, 31 y 36 del presente decreto. La misma se otorgará a la franja de funcionarios mejor calificados que hayan desempeñado tareas efectivas en el Banco durante todo el período, de acuerdo al régimen que establezca la reglamentación. El monto máximo a percibir por parte de cada funcionario beneficiario de esta prima, no podrá superar el 8% (ocho por ciento) del total de su retribución personal anual definida en el párrafo primero de este artículo. La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder del 4% (cuatro por ciento) del total de los créditos presupuestales referentes a retribuciones personales de carácter permanente. (*)

Artículo 36Artículo 36

RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA. La retribución especial por reestructura que se otorgara por el artículo 80 del Decreto Nº 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o parcialmente cuando se efectivice dicha asignación. A dicha retribución se le aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario. (*)

Artículo 37Artículo 37

COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La retribución prevista en el artículo anterior y las compensaciones establecidas en los artículos 78 al 82, que se perciban al momento de la asignación de un cargo de la estructura establecida en los artículos 5 a 9 serán absorbidas, en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará aplicando la variación del Indice General de Precios al Consumo en la oportunidad prevista en el inc. 1 del artículo 41. (*)

Artículo 38Artículo 38

Los funcionarios que: a) hayan obtenido el título de Master Business Administration (M.B.A.), de Master Public Administration (M.P.A.), de Phylosofical Doctor (Ph. D.) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, expedidos por universidades declaradas de interés por el Directorio y, b) demuestren mediante informe anual del jerarca respectivo, la aplicación de sus conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán derecho a percibir una partida mensual adicional según se indica: Título de Master $ 1.212 Título de Phylosofical Doctor $ 3.358 (*)

Artículo 39Artículo 39

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 24 y 25 alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes. (*)

Artículo 40Artículo 40

El Banco deberá cursar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en el mes de enero de 1997, el detalle de los cargos a eliminar a partir del 1º de enero de 1997, relacionados con las vacantes que se hayan generado entre el 1º de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, a efectos de reducir los rubros de Mano de Obra correspondientes. Dicha reducción se efectuará atendiendo las instrucciones de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en la medida que no afecte la capacidad operativa del Instituto. De resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes, por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, se suprimirán las partidas equivalentes.

Artículo 41Artículo 41

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y sus disponibilidades financieras. Asimismo se tendrá en cuenta el Convenio suscrito el 14 de marzo de 1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, su prórroga de fecha 14 de setiembre de 1994 y, al vencimiento del mismo, las disposiciones que se acuerden en cuanto a su renovación o sustitución. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento. (*)

Artículo 42Artículo 42

Los incrementos en los valores de la Escala Patrón Unica se fijarán en cada cuatrimestre de acuerdo a la variación del Indice General de Precios al Consumo, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, en el cuatrimestre respectivo. A ello se adicionará, en cada cuatrimestre, un porcentaje fijo del 1.28% hasta el grado EPU 54 y del 1.07% del Grado EPU 55 en adelante. Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se redondearán a la unidad superior.

Artículo 43Artículo 43

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nº 15.737 y Nº 15.783 de 8 de marzo de 1985 y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 44Artículo 44

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo establecido por los artículos 15o. y siguientes (Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 45Artículo 45

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 41 in fine.

Artículo 46Artículo 46

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2. Los renglones de los Subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí, no podrán ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Artículo 47Artículo 47

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/984 de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 48Artículo 48

DISPOSICIONES VARIAS. El renglón 7.0 "Donaciones Varias" incluye una partida de U$S 50.000, para financiar los gastos de los premios del Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 1997, instituido por el Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 49Artículo 49

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Rubro 3 "Servicios No Personales", renglón 3.6.4. "Comisiones Bancarias y De Cambio (Gastos Bancarios)", para estimar las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios. - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos Nacionales - IM.CO.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del Ente derivado de la compra de la moneda extranjera. - Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.2. "Tributos Municipales", para estimar el costo de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente. - Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 50Artículo 50

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA NUEVA ESTRUCTURA. Las remuneraciones del personal del Banco Central del Uruguay, presupuestado al 31 de marzo de 1993, que no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5 al 9 inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos siguientes. Estos funcionarios se mantendrán en sus actuales cargos y serán asignados a tareas de apoyo hasta que puedan incorporarse a la nueva estructura funcional o egresen. Las vacantes que se generen en la estructura que se describe en los siguientes artículos no serán provistas. Los cargos correspondientes a esas vacantes serán suprimidos una vez concluido el proceso de asignación de los cargos previstos en los artículos 5 a 9 de este Decreto. (*)

Artículo 51Artículo 51

CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de UNDECIMA CATEGORIA (Meritorios) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA BANCARIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 0 1 1 2 2 3 3 4 o más 4

Artículo 52Artículo 52

El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes, Dactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD EN ESCALA LA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 31 27 32 28 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40

Artículo 53Artículo 53

El personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD EN ESCALA LA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 34 28 35 29 36 30 38 31 39 32 40 33 41 34 42 35 43 36 44 37 45 38 46 (*)

Artículo 54Artículo 54

El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD EN ESCALA LA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25 Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria. (*)

Artículo 55Artículo 55

El personal comprendido entre SEPTIMA Y PRIMERA CATEGORIA, inclusive, y CATEGORIA ESPECIAL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GRADO E.P.U. Subjefe de Sección 7ma. 28 Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 Jefe de Despacho 4ta. 41 Adjunto de Gerencia 3ra. 46 Subgerente 2da. 50 Gerente 1ra. 55 Subgerente General Especial 59 Cuando al personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA CATEGORIA, inclusive, le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 53o., se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria. (*)

Artículo 56Artículo 56

El personal que se detalla a continuación y que no puede contemplarse en otras clases o categorías de estas normas, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica. DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. 1 Procurador Jefe 52 1 Técnico en Auditoría 36 Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 80o., salvo que la recibieran al 31 de diciembre de 1992. Todos estos cargos se suprimirán al vacar.

Artículo 57Artículo 57

CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución de Directorio D/713/91 del 6 de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos superiores directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay las siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-Hacendista, Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado en Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado en Economía y Escribano. (*)

Artículo 58Artículo 58

El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a la siguiente Escala: ANTIGÜEDAD EN LA ESCALA CATEGORIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Carreras de hasta Carreras de 5 años 4 años inclusive y más Ingreso - 44 2 Ingreso 45 4 2 46 6 4 47 8 6 48 10 8 49 A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará como antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que esta última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior, se computará desde esta última fecha. Además, se modificará el correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4 respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en el grado 49. Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto 1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las condiciones establecidas en este artículo para acceder a los grados superiores de la Escala Patrón Unica.

Artículo 59Artículo 59

El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: NIVEL GRADO E.P.U. A3 50 A2 52 A1 55

Artículo 60Artículo 60

El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado del NIVEL ESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Abogado Asesor 55 (*)

Artículo 61Artículo 61

El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración cuya profesión se detalla en el artículo 57, comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: NIVEL GRADO E.P.U. A3 50 A2 52 A1 55

Artículo 62Artículo 62

El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: NIVEL GRADO E.P.U. A3 50 A2 52 A1 55

Artículo 63Artículo 63

El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de presupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República correspondiente a la profesión de Médico, percibirá una remuneración mensual de acuerdo al Grado que se indica de la Escala Patrón Unica: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Médico 46

Artículo 64Artículo 64

La remuneración de los funcionarios con título profesional universitario de Bibliotecólogo, que desarrollan tareas vinculadas a su profesión, se regulará con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD EN ESCALA EL CARGO PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25 11 27 12 28 13 30 14 31 15 32 16 33 17 34 18 35 19 36 20 38 21 39 22 40 23 41

Artículo 65Artículo 65

Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 80, salvo los abogados del Nivel Especial a que se refiere el artículo 60 y que la percibirán al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 66Artículo 66

CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes y Personal de Vigilancia) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA BANCARIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Inicial 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 10.2 7 11 8 11.2 9 12 10 12.2 11 13 12 13.2 13 14 14 14.2 15 15 16 15.2 17 16 18 16.2 19 17 20 17.2 21 18 22 18.2 23 19 24 19.2 25 20 26 21.1 27 21.2 28 21.3 29 22 30 22.1 31 22.2 32 22.3 33 23 34 23.1 35 23.2 (*)

Artículo 67Artículo 67

El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: CATEGORIA GRADO E.P.U. 4ta. 23 3ra. 29 2da. 32 1ra. "B" Subconserje 36 1ra. "B" Subjefe de Locomoción 36 1ra. "B" Subjefe de Vigilancia 36 1ra. "A" Conserje 41 1ra. "A" Jefe de Locomoción 41 1ra. "A" Jefe de Vigilancia 41 Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta categoría le correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de aplicar la escala del artículo 66, la misma se fijará de acuerdo a este último. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

Artículo 68Artículo 68

CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en Telefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor, Calefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA BANCARIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Inicial 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 10.2 7 11 8 11.2 9 12 10 12.2 11 13 12 13.2 13 14 14 14.2 15 15 16 15.2 17 16 18 16.2 19 17 20 17.2 21 18 22 18.2 23 19 24 19.2 25 20 26 21.1 27 21.2 28 21.3 29 22 30 22.1 31 22.2 32 22.3 33 23 34 23.1 35 23.2

Artículo 69Artículo 69

Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA BANCARIA PATRON UNICA AÑOS GRADO Inicial 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23

Artículo 70Artículo 70

El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: CATEGORIA GRADO E.P.U. 3ra. 29 2da. 32 1ra. "B" 2o. Sobrestante 36 1ra. "A" Sobrestante 41

Artículo 71Artículo 71

PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de la Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 72Artículo 72

El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: ANTIGÜEDAD ESCALA EN EL CARGO PATRON UNICA AÑOS GRADO Ingreso 15 1 16 2 17 3 18 4 19 5 20 6 21 7 22 8 23 9 24 10 25 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 54, inciso 2, computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la Clase de Administración.

Artículo 73Artículo 73

El personal administrativo de cargos asimilados a las categorías SEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: CATEGORIA ASIMILADA GRADO E.P.U. 7ma. 28 6ta. 32 5ta. 36 4ta. 41 3ra. 46 2da. 50 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 55o., inciso 2, computándose su antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar de Administración.

Artículo 74Artículo 74

El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas en los artículos 66 y 67, computándose como antigüedad la registrada desde su ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios provenientes del Banco del Plata se establece como tope máximo el grado 41 de la Escala Patrón Unica.

Artículo 75Artículo 75

PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al Desarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Sistemas 48 Jefe de Auditoría Informática 48 Administrador de Base de Datos 47 Programador de Sistemas 47 Analista de Proyecto 46 Analista A 43 Analista B 41 Programador A 40 Programador B 33

Artículo 76Artículo 76

El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Procesamiento de Datos y Comunicaciones 43 Encargado de Turno de Preparación y Procesamiento de datos 41 Operador de Equipo Principal Servidores y Redes 41 Operador A 33 Operador B 29 Digitador 21 Ayudante de Control 21

Artículo 77Artículo 77

Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 50 se le aplicará cuando correspondiese, lo dispuesto por los artículos siguientes y las compensaciones establecidas en los artículos 23 al 36 inclusive y 38 del presente Decreto.

Artículo 78Artículo 78

COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación por desempeño transitorio de función se otorgará, con los siguientes valores vigentes al 1º de enero de 1996, a los funcionarios que realicen las tareas que se detallan: Maquinista $ 716 Operador de telex (*) " 716 Telefonista " 716 Personal de "Servicios Generales" que realice tareas en los almacenes de la Proveeduría " 716 Chofer (**) " 448 Cajero " 358 Contador de billetes " 313 Personal afectado al manejo de Valores Deuda Pública " 313 Sereno " 54 (*) Excluye al personal administrativo. (**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que desempeñen la función de chofer, aludidos en el artículo siguiente.

Artículo 79Artículo 79

COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía Superior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al efecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del Salario Mínimo Nacional, que para cada caso se establezca a continuación: Secretario 150% Ordenanza 75% Chofer 75%

Artículo 80Artículo 80

COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, que el Banco Central del Uruguay declare de interés para la función, se otorgará a funcionarios Profesionales Universitarios, Estudiantes Universitarios o Especialistas, de acuerdo a lo que establece la reglamentación respectiva con los siguientes valores vigentes al 1o. de enero de 1996: a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores directamente vinculados a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 1.885. b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no vinculadas directamente con la actividad del Banco Central del Uruguay, títulos intermedios y otras profesiones de menos de cuatro años de plan de estudios, Especialistas, Estudiantes Universitarios: Profesional Universitario $ 1.567 Especialista hasta $ 1.567 Estudiante Universitario hasta $ 1.567 La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera. En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la compensación será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines con su profesión. Los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o admisión de méritos probados - declare especializados en materias que interesan al Banco Central del Uruguay recibirán la compensación. La misma se graduará según la importancia que tenga para el trabajo esa especialización.

Artículo 81Artículo 81

COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera que desempeñen transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de intermediación financiera, percibirán una compensación mensual de acuerdo a la reglamentación en vigencia.

Artículo 82Artículo 82

PRODUCTIVIDAD - LEY Nº 16.127. El personal de la Institución percibirá en concepto de productividad una partida mensual. La misma resulta de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios al amparo de las disposiciones de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y de lo dispuesto en el numeral 9º del acta del 14 de marzo de 1991 del Convenio de Equiparación Salarial entre la Banca Oficial y Privada.

Artículo 83Artículo 83

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se dispondrá de una partida extraordinaria de U$S 439.000 (cuatrocientos treinta y nueve mil dólares americanos) para el pago de los montos correspondientes por concepto de retiro de funcionarios que cesen en sus cargos durante el ejercicio 1997, de acuerdo al régimen de incentivos establecidos por el Directorio en el marco de la reestructura.

Artículo 84Artículo 84

Dadas las especiales características de estas disposiciones, que se refieren a dos estructuras funcionales diferentes, en todos aquellos casos en que se planteen dudas de interpretación de normas que pudieran aparecer como contradictorias, serán de aplicación las previsiones establecidas en los artículos 4 a 39 de este Decreto.

Artículo 85Artículo 85

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 86Artículo 86

Comuníquese, publíquese, etc.