Artículo 1 — Artículo 1
Los estados financieros de las entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay posean una moneda funcional diferente a la moneda nacional, deberán ser presentados en ambas monedas.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de abril de 2022
Fecha de publicación
4 de agosto de 2022
Artículo 1 — Artículo 1
Los estados financieros de las entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay posean una moneda funcional diferente a la moneda nacional, deberán ser presentados en ambas monedas.
Artículo 2 — Artículo 2
Los estados financieros presentados en moneda funcional, si ésta fuera diferente a la moneda nacional, siempre deberán ser acompañados de los estados financieros presentados en la moneda nacional y serán los que, en forma conjunta, deberán ser sometidos a la aprobación de los socios o accionistas de la entidad; a estos efectos podrán ser presentados en un único cuerpo o en cuerpos separados. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a los efectos dispuestos por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, los estados financieros que deberán ser considerados son los estados financieros presentados en la moneda funcional, moneda en la cual fueron preparados.
Artículo 4 — Artículo 4
Las entidades comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 291/014, de 14 de octubre de 2014, y demás normas complementarias y concordantes, deberán presentar, en aplicación de las disposiciones establecidas en estas normas reglamentarias, los componentes del patrimonio agrupados en los siguientes capítulos: - Capital integrado Corresponderá al monto del capital emitido por la entidad, sujeto a su forma jurídica (tales como acciones y partes sociales). - Aportes a capitalizar Corresponderá a aquel capital integrado en trámite que no se ha capitalizado por exceder el monto del capital contractual a la fecha, estando éste en trámite de ampliación, luego de su aprobación por el órgano social competente. También se considerarán comprendidos en este capítulo los aportes irrevocables de capital, según son previstos en las normas legales y reglamentarias vigentes. - Primas de emisión Corresponderán a aquellas primas o descuentos de emisión (primas negativas) constituidas de acuerdo con las disposiciones del artículo 297 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. - Acciones propias en cartera Corresponderán a las acciones emitidas por la propia entidad, y que hayan sido adquiridas por la propia entidad, dentro de las hipótesis y condiciones establecidas por el artículo 314 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. - Otras reservas Corresponderán a aquellas reservas que no constituyen reservas de utilidades. Otras reservas u otros componentes del patrimonio corresponden por tanto a aquellas partidas provenientes de los otros resultados integrales y a aquellas derivadas de transacciones realizadas entre la entidad y sus socios u accionistas, propias de su condición de tal. Cada una de estas reservas, de acuerdo con su naturaleza, deberán ser presentadas en líneas separadas. - Reservas de utilidades Corresponderán a aquellas ganancias retenidas en la entidad por la expresa voluntad social o por disposiciones legales o contractuales. Cada una de estas reservas, de acuerdo con su naturaleza, deberán ser presentadas en líneas separadas. - Resultados acumulados Corresponderán a las ganancias acumuladas sin asignación específica o a las pérdidas acumuladas, en su caso. Deberán presentarse en líneas separadas, según provengan de ejercicios anteriores o del propio ejercicio o período. En caso de que se hayan distribuido utilidades o ganancias en forma anticipada, en conformidad a lo establecido por el artículo 100 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, las mismas deberán presentarse deducidas de las utilidades o ganancias del ejercicio o período. Aquellas entidades comprendidas en el artículo 1° del presente Decreto, deberán presentar en líneas separadas, dentro de los respectivos capítulos, los efectos de la conversión desde la moneda funcional a la moneda de presentación (moneda nacional), previstos en los numerales 38 y siguientes de la NIC 21 o en los numerales 30.17 y siguientes de la NIIF para PYMES, en su caso. Los resultados por conversión o diferencias de cambio resultantes de la conversión desde la moneda funcional a la moneda de presentación de los resultados del propio ejercicio o período deberán ser reconocidos como otros resultados integrales del ejercicio, y en el ejercicio económico inmediato siguiente serán transferidos a Resultados acumulados.
Artículo 5 — Artículo 5
Las entidades comprendidas en el alcance del Decreto N° 124/011, de 1° de abril de 2011, podrán optar, en aplicación de las disposiciones comprendidas en esta norma reglamentaria, por seguir los criterios de presentación establecidos en el artículo 4° del presente Decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Las definiciones de moneda funcional y de moneda de presentación de los estados financieros de una entidad, son las establecidas por las normas contables adecuadas en el Uruguay.
Artículo 7 — Artículo 7
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2022. Su adopción anticipada es permitida.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese y archívese.