Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional, en un 18% desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3 "Barracas de Productos del País y Afines" Subgrupo "Establecimientos de elaboración de Cerdas". (*)