Increméntanse los salarios efectivamente percibidos al 31 de enero de 1989 e los trabajadores del Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 13 capítulo "Agencias de Quinielas y Banca Cubierta del Interior" y del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", en un 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento), con vigencia desde el 1° de febrero de 1989 y hasta el 31 de mayo de 1989. (*)
Increméntanse las retribuciones de los trabajadores del Grupo N° 35 "Industria del Papel y el cartón", Subgrupo "Industria del Papel", capítulos "I.P.U.S.A.", "PAMER", "CICSSA", en los porcentajes y en los períodos que a continuación se detallan:
- Del 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989 - 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios efectivamente percibidos al 30 de setiembre de 1988;
- Del 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989 - 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1989. (*)
Increméntanse los salarios de los trabajadores del Grupo N° 31 "Industria del Caucho", Subgrupo "Industria del Caucho", Capítulo "Artículos Varios", "Latex", y Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Servicios de Empresas Cinematográficas, Alquiler de películas, Salas de Exhibición y Distribuidoras (Zona Balnearia Costa Este), en los porcentajes y en los períodos que a continuación se enuncian:
- del 1° de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988 15% (quince por ciento) sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988;
- del 1° de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988;
- del 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de enero de 1989. (*)
Dispónese que al porcentaje de aumento determinado por los artículos anteriores para el período 1° de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989 se le acumulará el porcentaje de crecimiento del Producto Bruto Interno, registrado en el año 1988 en relación al ejercicio anterior, el cual será retroactivo al 1° de febrero de 1989 una vez producida la información oficial al respecto.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente Decreto no podrán ser incrementados en más del 16,63% (dieciséis con sesenta y tres por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente Decreto, a partir del 1° de febrero de 1989.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente Decreto y el 31 de mayo de 1989 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Comuníquese, publíquese, etc.-