A los efectos de propiciar la concreción de proyectos de inversión en
el país, facúltase al Banco Central del Uruguay a entregar Bonos del
Tesoro a cambio de documentos de adeudo librados en cumplimiento de los
contratos suscritos por el Banco Central del Uruguay y la República con
los bancos acreedores el 31 de enero de 1991.
A tales fines el Banco Central del Uruguay podrá reglamentar el
régimen establecido en el presente Decreto, determinando las oportunidades
y los plazos para la recepción de las propuestas de inversión,
estableciendo los sistemas de control y garantía, así como todos aquellos
términos y condiciones que no estén expresamente previstos en este
Decreto. (*)
El canje de los documentos de adeudo a que se refiere el inciso
primero del artículo precedente se realizará en base a proyectos de
inversión aprobados de conformidad con lo dispuesto en el presente
Decreto.
Las propuestas se presentarán al Banco Central del Uruguay por parte de
los inversionistas, acompañadas de la información y documentación que se
estime conveniente o necesaria para su consideración. La sola presentación
de las propuestas de inversión no generará obligación alguna para el
proponente, ni para el Estado o para el Banco Central del Uruguay.
Los proyectos de inversión, que se presenten al Banco Central del
Uruguay, serán remitidos a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a
los efectos de su evaluación de conformidad con el artículo 5.
Los costos emergentes de la evaluación de los distintos proyectos,
serán de cargo de las proponentes según lo establecerá la reglamentación.
Para que un proyecto de inversión sea elegible para el canje a que
refiere el artículo 1 de este decreto, deberá tener por objeto la
adquisición de equipos nuevos, construcción de plantas industriales u
otras obras de significación, así como la incorporación de otros activos
necesarios para aumentar o mejorar la producción de bienes o servicios,
con exclusión de aportes para capital de trabajo.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto efectuará la calificación de
los proyectos en elegibles y no elegibles, dentro de los treinta días de
recibidos, atendiendo entre otros elementos que ésta indique los
siguientes:
a) Su contribución al mejoramiento del P.B.I., según se establezca
en la reglamentación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
b) La evaluación que se haga sobre la factibilidad del proyecto.
La calificación en uno u otro sentido, no generará derechos de especie
alguna para el proponente.
Una vez calificados los proyectos será devueltos al Banco Central
del Uruguay, el que sólo considerará para operaciones de canje aquellos
calificados como elegibles.
Cualquier proyecto, antes o después de su calificación, podrá ser
rechazado por el Banco Central del Uruguay, sin expresión de causa. (*)
El Banco Central del Uruguay indicará para cada período que
establezca, y con anticipación, los montos estimativos de entrega de Bonos
del Tesoro a autorizar en operaciones de canje, en función del programa
financiero y de las posibilidades del mercado de valores.
No obstante, en cualquier momento, el Banco Central del Uruguay podrá
variar los montos estimativos, sin expresión de causa, si así lo juzgare
conveniente.
Para la entrega de los valores públicos el Banco Central del Uruguay
requerirá de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando
corresponda, la constancia del cumplimiento de las etapas previstas en
el proyecto de inversión.
Los proyectos de inversión considerados elegibles según lo previsto en
el artículo 5, podrán ser aprobados para operaciones de canje por el
Directorio del Banco Central del Uruguay, luego de recibir un informe
preparado por una Comisión integrada por tres funcionarios designados,
respectivamente, por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco
Central del Uruguay y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Esta
Comisión ordenará los proyectos declarados elegibles en orden de
preferencia, teniendo en cuenta los siguientes elementos, los cuales
valorará y ponderará caso a caso:
1) Que se acepte recibir total o parcialmente documentos de adeudo
nominativos del Banco Central del Uruguay, en lugar de Bonos del
Tesoro, a tasas y plazos similares;
2) Que el requerimiento de entrega de los Bonos del Tesoro o documentos
de adeudo nominativos del Banco Central del Uruguay, se haga en
diversas etapas y en años posteriores;
3) Que se trate de un proyecto que, a juicio de la Comisión, dependa
para su realización del mecanismo de canje establecido en este
decreto;
4) Que los inversionistas o un tercero se comprometan a no enajenar
total o parcialmente los Bonos del Tesoro por cierto lapso, dando
de ello seguridad a satisfacción del Banco Central del Uruguay;
5) Que los proyectos de inversión prevean financiamiento con fondos
propios;
6) Que se trate de un sector de actividad que se considere Prioritario
según las instrucciones de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
7) Los descuentos ofrecidos.
La decisión del Banco Central del Uruguay de realizar cada operación
de canje será sin expresión de causa, en el ejercicio de su derecho de
rescatar documentos de adeudo por la vía y en la forma y condiciones que
estime más conveniente a tales efectos.
Facúltase al Banco Central del Uruguay a entregar Bonos del Tesoro a
cambio de documentos de adeudo librados en cumplimiento de los contratos
suscritos por el Banco Central del Uruguay y la República con los bancos
acreedores el 31 de enero de 1991, con relación a proyectos que aplique el
producido del canje a realizar actividades sin fines de lucro, vinculadas
entre otras a lo siguiente: A la protección del medio ambiente, a la
educación, a la investigación, a la salud, a la cultura o a cualquier otra
obra de importante contenido social.
La aprobación de estos proyectos por parte del Banco Central del
Uruguay no estará sujeta a lo establecido en los artículos anteriores,
pudiendo ser presentados en cualquier momento, siendo analizados caso
a caso y en forma independiente al procedimiento establecido para los
proyectos de inversión.
La operación de canje a que refiere este Decreto podrá realizarse
también mediante la entrega de documentos de adeudo nominativos emitidos
por el Banco Central del Uruguay, toda vez que dicha Institución lo
considere conveniente.
Artículo 10 — Artículo 10
Deróganse los decretos 797/987, 315/988, de fecha 30 de diciembre de
1987 y 13 de abril de 1988, respectivamente.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.-