Artículo 1 — Artículo 1
Mantiénese el porcentaje establecido en el articulo 325 lit. a) de la ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1997, en la redacción dada por el art. 417 de la ley Nº 16.736 de 5 de noviembre de 1996, en el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) por el plazo de doce meses a partir del 1º de mayo de 2000, que se integrara con el aporte del sector trabajador y empleador por partes iguales.