Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el denominado "Estudio Geológico Minero del Depósito de Arenas Negras de Aguas Dulces", del Departamento de Rocha, que comprende el informe geológico, los estudios de laboratorio y estimación de reservas. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Apruébase el denominado "Estudio Geológico Minero del Depósito de Arenas Negras de Aguas Dulces", del Departamento de Rocha, que comprende el informe geológico, los estudios de laboratorio y estimación de reservas. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería, "ad referéndum" del Poder Ejecutivo, la determinación de los requisitos de admisibilidad que deberán reunir los oferentes que acudan a la convocatoria que a tal efecto realizará la Corporación Nacional para el Desarrollo y la forma en que se ofrecerán las acciones de la sociedad anónima, de acuerdo al tenor de los artículos siguientes.
Artículo 3 — Artículo 3
Otórgase a la Corporación Nacional para el Desarrollo un plazo de 60 días para que se constituya la sociedad anónima a que refiere la normativa mencionada en el Visto.
Artículo 4 — Artículo 4
En el plazo de 180 días a partir de su constitución deberá enajenar mediante oferta pública al mejor postor la totalidad de sus acciones otorgando la más amplia publicidad al acto. Si en dicho plazo no se diere cumplimiento o se frustrare su objeto regirá el artículo 54 y siguientes de la Ley 15.242 de 8 de enero de 1982.
Artículo 5 — Artículo 5
La sociedad anónima tendrá por objeto desarrollar actividades mineras respecto a dos zonas: a) zona evaluada por ANCAP y DINAMIGE sobre un yacimiento de arenas negras, incluida en la Reserva Minera establecida en el Decreto 183/2002 de 23 de mayo de 2002, que consta de 805 Hás. afectando parcialmente el padrón 1645 de la 4ª Sección Catastral del Departamento de Rocha; y b) zona de estimación de reservas posibles de arenas negras en un área de 6000 Hás. incluida en la Reserva Minera citada, de la 4ª y 5ª Secciones Catastrales del Departamento de Rocha. Ambos documentos gráficos se aprueban por el presente decreto. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Para la zona a) se habilitará, previos los procedimientos de estilo, Permiso de Exploración por el término de 6 meses o Concesión para Explotar. Para la zona b) se habilitará Permiso de Prospección o Permiso de Exploración de acuerdo a los plazos previstos en la Ley 15.242. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
El adquirente de las acciones deberá en el término de 45 días presentar ante la Dirección Nacional de Minería y Geología la solicitud de habilitación correspondiente para el ejercicio de los títulos mineros. Si no se solicitaren o no se obtuvieren regirá lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes de la Ley 15.242.
Artículo 8 — Artículo 8
El plazo de 29 años establecido por el Art. 34 de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002, se aplicará cuando se solicite Concesión para Explotar, el que podrá ser prorrogado conforme a la Ley 15.242 de 8 de enero de 1982.
Artículo 9 — Artículo 9
Prorrógase hasta el 23 de febrero de 2004 la Reserva Minera dispuesta por Decreto Nº 183/2002 de 23 de mayo de 2002 a cuyos efectos al otorgarse el título minero cesará la misma en el área correspondiente. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
La actividad minera a desarrollarse en todo lo no previsto por la Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002 y el presente decreto, se regirá por la Ley 15.242 de 8 de enero de 1982.
Artículo 11 — Artículo 11
Derógase al Decreto 457/002 de 21 de noviembre de 2002.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese y publíquese, etc.