Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, en un porcentaje del 22% (veintidos por ciento), a partir del 1º de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaría y Blanca" Subgrupo "Yeso".