Decreto11-1988·1988

EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE GRUPO Nº 35. INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTON. SUBGRUPO CARTONACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

19/02/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 20,77% a partir del 1º de octubre de 1987 los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y el Cartón", Subgrupo "Cartón".

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías y con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón", (Subgrupo Cartón), con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. Personal Obrero Categoría Jornal diario N$ N$ ____ ____ 1 1.429,59 2 1.475,98 3 1.521,67 4 1.584,78 5 1.710,55 6 1.800,84 7 1.918,30 8 2.034,59 9 2.138,24 10 2.247,89 11 2.361,11 12 2.502,93 Chofer de cobranza (mensual) 52.528,81 Chofer 47.218,13 Personal Administrativo N$ ____ Capataz General 54.687,02 Tenedor de Libros 61.983,39 Cajero General 51.926,70 Cobrador 47.176,37 Cajero Auxiliar 40.857,96 Encargado de Despacho 45.551,89 Auxiliar de Expedición (18 a 21 años) 32.530,24 Auxiliar de Expedición (mayor 21 años) 35.533,97 Encargado de Depósito 51.926,70 Auxiliar de 1era. primer año 42.539,84 Auxiliar de 1era. segundo año 46.241,18 Auxiliar de 2da. primer año 32.530,23 Auxiliar de 2da. segundo año 32.748,03 Mensajero y Cadete 32.530,23

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los salarios acordados, percibirán un aumento general del 20,77% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-