Decreto11-1996·1996

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1996 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/01/1996

Fecha de publicación

29/01/1996

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1996, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrado $ 1.124 $ 44.96 Capataz $ 886 $ 35.44 Escribiente $ 837 $ 33.48 Peón Especializado $ 789 $ 31.56 Sereno $ 789 $ 31.56 Peón Chacarero $ 738 $ 29.52 Menores de 18 años $ 586 $ 23.44 Cocinero $ 586 $ 23.44 Servicio Doméstico $ 509 $ 20.36 Tropero y Peón ----- $ 36.91 Jornalero

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1996 las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan; CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.050 $ 42.00 Capataz $ 775 $ 31.00 Escribiente $ 720 $ 28.80 Peón Especializado $ 660 $ 26.40 Sereno $ 660 $ 26.40 Peón Chacarero $ 660 $ 26.40 Peón $ 603 $ 24.12 Menores de 18 años $ 468 $ 18.72 Cocinero $ 468 $ 18.72 Servicio Doméstico $ 451 $ 18.04 Peón Jornalero y Zafral ----- $ 28.70

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1996 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.124 $ 44.96 Capataz $ 886 $ 35.44 Escribiente $ 837 $ 33.48 Tractorista $ 789 $ 31.56 Chacarero $ 789 $ 31.56 Peón $ 738 $ 29.52 Menores de 18 años $ 586 $ 23.44 Cocinero $ 586 $ 23.44 Servicio Doméstico $ 509 $ 20.36 Peón Zafral ------ $ 36.91

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 408 (pesos uruguayos cuatrocientos ocho) mensuales o su equivalente diario de $ 16.32 (pesos uruguayos dieciséis con treinta y dos).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 7,20% (siete con veinte por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 1995.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.