Para la presentación de una solicitud de patente de invención, el
solicitante deberá cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 22
de la Ley Nº 17.164 de 2 de setiembre de 1999 y demás formalidades que la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial establezca, completando el
formulario correspondiente.
Asimismo deberá acreditar el pago de los derechos o acompañar en su caso
la solicitud de exoneración de descuentos o de facilidades de pago
previstos en el Artículo 113 de la Ley Nº 17.164.
El nombre de la invención deberá ser claro, conciso y congruente con las
reivindicaciones, y no podrá contener denominaciones de fantasía.
La solicitud deberá ser acompañada de:
A) Una descripción de la invención, clara y concisa, de forma que permita
su completa inteligencia, indicando la manera de llevarla a la práctica,
de acuerdo a lo previsto en el Art. 4 del presente decreto.
B) Una o más reivindicaciones, en las que se delimitará con precisión el
alcance del objeto de la invención a proteger mediante el derecho de
patente, de acuerdo a lo previsto en el Art. 5 del presente decreto.
C) Los planos, dibujos técnicos o fórmulas que se requieran para la
comprensión de la descripción con sus respectivas referencias.
D) Un resumen que permita una fácil comprensión del problema técnico
planteado, la solución aportada y los usos principales de la invención,
expresado en no más de 100 palabras.
E) En el caso en que se solicite una patente divisionaria, la indicación
del número y fecha de la solicitud de patente de origen o principal.
La descripción contendrá los siguientes datos:
A) El nombre de la invención tal como fue redactado en la solicitud.
B) La indicación del sector de la técnica al que se refiera la
invención.
C) La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de
solicitud o de la prioridad en su caso, conocido por el solicitante y que
pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la tarea de
examen de la solicitud, debiendo citarse los documentos conocidos que lo
divulguen.
D) Una explicación de la invención tal y como es caracterizada en las
reivindicaciones, que permita la comprensión del problema técnico
planteado, así como la solución dada al mismo, para un técnico con
conocimientos medios en la materia, indicando las diferencias de la
invención en relación con el estado de la técnica anterior.
E) Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera.
F) Una exposición de la forma de llevar la invención a la práctica,
detallando el procedimiento, método de obtención, o de elaboración del
producto, en su caso.
Dicha exposición podrá ilustrarse con ejemplos y referencias a los
dibujos si los hubiera.
G) La indicación de la manera en que la invención puede explotarse
industrialmente, producirse o utilizarse, a no ser que ello resulte de
una manera evidente de la descripción o de la naturaleza de la
invención.
La descripción podrá ser presentada de una manera u orden diferente,
cuando debido a la naturaleza de la invención, ella permita una mejor
comprensión y una presentación más concisa.
Las reivindicaciones, numeradas correlativamente, deberán contener:
A) un preámbulo que defina el objeto de la invención, (tal como el nombre
o denominación), debiendo comprender todos los aspectos conocidos de la
misma que se encuentran en el estado de la técnica;
B) una parte caracterizadora que exponga concisamente los elementos
técnicos que definen la novedad de la invención y que se desean
proteger.
Cuando sea necesario para una mejor comprensión la reivindicación
principal puede ir seguida de una o varias reivindicaciones dependientes,
haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y
precisando las características adicionales que pretenden proteger.
De igual modo debe procederse cuando la reivindicación principal va
seguida de una o varias reivindicaciones, relativas a modos particulares
o de realización de la invención.
Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo, o
cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni
disponible públicamente, el solicitante deberá proceder a su depósito.
Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya
estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con
anterioridad a la misma, en las condiciones de este artículo y del Art. 7
del presente decreto.
El cultivo del microorganismo depositado será accesible desde la fecha de
publicación de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite. Y
antes de la fecha mencionada solamente a aquellas personas que tengan
derecho a consultar el expediente de la solicitud.
El acceso se realizará mediante la obtención de una muestra del
microorganismo solicitado, en las condiciones ordinarias en que se
realiza esa operación.
La persona que solicite el acceso al cultivo se comprometerá frente al
titular de la patente a:
A) No comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo
derivado de él, antes de que la solicitud de patente haya sido rechazada
o retirada, o sea considerada abandonada o haya caducado la patente.
B) No utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de
él, más que con fines experimentales hasta que la solicitud de patente
haya sido resuelta.
Mientras no sean designadas las instituciones autorizadas para recibir
el depósito de material biológico necesario para la descripción de
solicitudes relativas a microorganismos, de acuerdo al Artículo 25 de la
Ley Nº 17.164, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de
las autoridades de depósito internacional reconocidas por el "Tratado de
Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
Microorganismos en Materia de Presentación de Solicitudes de Patentes" de
28 de abril de 1977.
En todo caso esas instituciones deberán reunir las siguientes
condiciones:
A) ser de carácter permanente;
B) no depender del control de los depositantes;
C) disponer del personal y de las instalaciones adecuadas para comprobar
la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y
conservación, sin riesgo de contaminación;
D) brindar medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el
riesgo de pérdida del material biológico.
Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud extranjera de
acuerdo al Artículo 24 de la Ley Nº 17.164, el solicitante dispondrá de
un plazo de 90 (noventa) días desde la presentación de la solicitud, para
agregar un certificado de la oficina receptora de aquélla conteniendo la
fecha del depósito, la identificación del solicitante, el número
asignado, así como la copia auténtica de la solicitud cuya prioridad se
reivindica.
Se deberá proporcionar la traducción de dichos documentos realizada por
traductor público, cuando fueren presentados en idioma extranjero.
El incumplimiento de los requisitos previstos precedentemente en el plazo
establecido, dará lugar a la pérdida del derecho de prioridad
reivindicado. (*)
Presentada la solicitud se procederá a su examen formal.
Si del mismo resulta que ella no cumple los requisitos establecidos en el
Artículo 22 de la Ley Nº 17.164 pero contiene el nombre y apellido del
solicitante, una descripción de la invención que permita una completa
identificación de su objeto, y una o más reivindicaciones, se otorgará al
solicitante un plazo de 30 (treinta) días para verificar el cumplimiento
de aquellos requisitos.
Si el solicitante procede a ello en plazo, la solicitud mantendrá la
fecha de su presentación, en caso contrario se la tendrá por abandonada.
Las solicitudes que no contengan los requisitos mínimos previstos en este
artículo, serán rechazadas sin más trámite. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
A los efectos de la publicación de la solicitud de acuerdo a lo previsto
en el Artículo 26 de la Ley Nº 17.164, el solicitante deberá abonar los
derechos correspondientes y presentar la respectiva constancia, antes de
la expiración del plazo. En caso contrario, se considerará a la solicitud
abandonada, procediéndose a su archivo.
A los efectos de la publicación anticipada establecida en el inciso 2do.
de dicho artículo, el solicitante deberá presentar el requerimiento
acompañando la constancia de pago de los derechos correspondientes.
Artículo 11 — Artículo 11
Las observaciones a las solicitudes de patente deberán ser presentadas
dentro del plazo perentorio de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de
publicación. Las mismas deberán ser acompañadas de la totalidad de los
elementos y recaudos probatorios que las fundamenten.
Artículo 12 — Artículo 12
El examen de fondo de la solicitud se iniciará luego del pago de la
correspondiente tasa.
Transcurridos 120 (ciento veinte) días desde la publicación sin que se
haya acreditado el pago de la tasa de examen de fondo, la solicitud se
podrá considerar abandonada.
Artículo 13 — Artículo 13
Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo serán
formuladas en un solo informe del que se dará vista al solicitante por un
plazo de hasta 90 (noventa) días.
En la misma vista le serán comunicadas al solicitante las observaciones
formuladas por terceros interesados de acuerdo al Artículo 31 de la Ley
Nº 17.164 y aquéllas a que refieren el Art. 9 del presente decreto.
Si de la evacuación de la vista, o en el plazo para contestarla,
surgieran elementos nuevos o supervinientes de relevancia que pudieran
afectar la patentabilidad de la solicitud, se podrá conceder nueva vista
por el plazo establecido en el inciso 1ero.
Los plazos para la evacuación de las vistas previstas en el presente
artículo, podrán prorrogarse por una sola vez, a pedido del solicitante y
por un máximo de hasta 90 (noventa) días. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
El solicitante deberá presentar, cuando así lo requiera el examinador
actuante, los informes y documentos previstos en el literal A del
Artículo 32 de la Ley Nº 17.164, dentro del plazo previsto en el inciso
1ero. del artículo precedente, y en forma conjunta con la contestación de
las observaciones formuladas.
Artículo 15 — Artículo 15
Cuando una solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá
ser dividida de acuerdo al Artículo 29 de la Ley Nº 17.164. El
solicitante dispondrá para ello de un plazo de 90 (noventa) días desde la
fecha de la notificación respectiva.
El solicitante podrá presentar, por iniciativa propia y antes de
culminado el examen de fondo, una o más solicitudes divisionarias,
siempre que la solicitud original contenga y describa más de una
invención independiente.
Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación
que la solicitud original. En lo demás serán consideradas como
solicitudes independientes, debiendo observar el procedimiento
respectivo.
Artículo 16 — Artículo 16
La solicitud de inscripción de la cesión o transferencia de los derechos
patrimoniales derivados de una patente o de una solicitud de patente,
previstos en los Artículos 36 a 38 de la Ley Nº 17.164, deberá
presentarse adjuntando los documentos de cesión o transferencia o copia
certificada de los mismos y la constancia de pago correspondiente.
Cuando existieran observaciones a la solicitud de inscripción del
contrato de cesión se dará una vista al interesado de 30 (treinta) días
corridos, perentorios e improrrogables, previo a adoptar resolución.
Artículo 17 — Artículo 17
La anulación de un derecho de patente de acuerdo con lo previsto en los
Artículos 44 y 45 de la Ley Nº 17.164, deberá formularse acompañándose la
totalidad de la prueba.
De dicha solicitud se dará traslado al titular de la patente por un plazo
de 30 (treinta) días corridos.
Producida la prueba se dará vista a las partes por el término de 10
(diez) días hábiles, perentorios previo a adoptar resolución.
Artículo 18 — Artículo 18
El interesado en registrar un contrato de licencia, deberá completar el
formulario de solicitud correspondiente y adjuntar fotocopia certificada
de contrato o extracto del mismo suscrito por ambas partes.
Artículo 19 — Artículo 19
El titular de una patente de invención que pretenda ofertar su patente
conforme al Artículo 53 de la Ley Nº 17.164, deberá presentarse ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
La oferta será publicada por una sola vez en el Boletín de la Propiedad
Industrial.-
La anualidad de la patente quedará reducida a la mitad a partir de la
fecha de la resolución.
Artículo 20 — Artículo 20
El interesado en solicitar una licencia obligatoria por falta de
explotación prevista en el Artículo 54 de la Ley Nº 17.164, deberá
presentarse acompañando la totalidad de la prueba. Asimismo acreditará el
cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 71 y 72 de la Ley Nº
17.164.
Al evacuar el traslado de acuerdo al Artículo 74 inciso 1ero. de la Ley
Nº 17.164, el titular de la patente deberá acreditar si correspondiere,
las circunstancias que impidieron la explotación de la patente. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
El Poder Ejecutivo en las circunstancias previstas en los Artículos 55 y
56 de la Ley Nº 17.164 podrá conceder por resolución expresa licencias
obligatorias u otros usos sin autorización del titular.
En la misma resolución se especificará, si dichas circunstancias están
comprendidas en lo dispuesto en el inciso 2do. del Artículo 71 de la Ley
Nº 17.164.
A efectos de que se presenten empresas interesadas en dicha explotación
el Poder Ejecutivo realizará una convocatoria pública pudiendo además
invitar a empresas reconocidas en el sector.
Los interesados en obtener la concesión de licencias u otros usos sin
autorización del titular deberán acreditar el cumplimiento de lo previsto
en el inciso 3ro. del Artículo 57 de la Ley Nº 17.164.
Asimismo acreditarán el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 71
y 72 de la Ley Nº 17.164.
De las ofertas presentadas por los interesados en la explotación de la
licencia se dará traslado al titular de la patente por el término
perentorio de (30) treinta días conforme al Artículo 57 de la Ley Nº
17.164.
El Poder Ejecutivo previo a resolver podrá acudir a instancias de
conciliación o arbitraje.
Artículo 22 — Artículo 22
En situaciones declaradas de emergencia nacional o extrema urgencia el
Poder Ejecutivo podrá prescindir de la convocatoria pública procediendo
directamente a la concesión de la licencia u otros usos sin autorización
del titular con carácter provisorio y revocable, sin perjuicio de
garantizar la participación de los terceros interesados en la
explotación.
Artículo 23 — Artículo 23
Las licencias y otros usos sin autorización del titular en las
circunstancias previstas en el Artículo 60 de la Ley Nº 17.164, serán
concedidas por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial previo
pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente.
A solicitud de la autoridad competente la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial colaborará proporcionando información y
asesoramiento.
El solicitante de la licencia u otros usos deberá presentarse adjuntando
testimonio del pronunciamiento referido y acreditando el cumplimiento de
lo dispuesto por el Artículo 72 de la Ley Nº 17.164 y las condiciones en
que solicita la licencia.
De la solicitud se dará traslado al titular de la patente por el término
perentorio de 30 (treinta) días.
El Poder Ejecutivo previo a resolver podrá acudir a instancias de
conciliación o arbitraje. (*)
Artículo 24 — Artículo 24
El interesado en solicitar otras licencias obligatorias y otros usos sin
autorización del titular previstas en el Artículo 64 de la Ley Nº 17.164,
deberá presentarse acompañando la totalidad de la prueba. Asimismo
acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1ro. y 2do. de
dicho artículo.
De la solicitud se dará traslado por el término perentorio de 30
(treinta) días al titular de la patente de acuerdo a lo establecido en el
inciso 1ro. del Artículo 74 de la Ley Nº 17.164, continuándose con el
procedimiento previsto en el mismo.
Artículo 25 — Artículo 25
El interesado en solicitar una licencia obligatoria sobre una invención
o modelo de utilidad patentado que no pudiera explotarse en el país sin
infringir una patente anterior de acuerdo a lo previsto en el Artículo 69
de la Ley Nº 17.164, deberá presentarse acompañando la totalidad de la
prueba. Asimismo acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos 70 literal A, 71 y 72 de la Ley Nº 17.164.
El titular de la primera patente, al evacuar el traslado, podrá
manifestar su interés en obtener una licencia cruzada de acuerdo a lo
establecido en el literal B del Artículo 70 de la Ley Nº 17.164.
Artículo 26 — Artículo 26
En los casos previstos en los Artículos 54 y 64 de la Ley Nº 17.164 se
seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 74 de dicha Ley
observándose lo dispuesto en los Arts. 20 y 23 del presente decreto.
En los casos previstos en los Artículos 55 y 60 de la Ley Nº 17.164 se
requerirá el previo pronunciamiento del Poder Ejecutivo o de la autoridad
administrativa o judicial competente.
La licencia obligatoria concedida, podrá ser modificada cuando se diere
la circunstancia prevista en el Artículo 78 de la Ley Nº 17.164.
Artículo 27 — Artículo 27
El registro de licencias obligatorias y otros usos sin autorización del
titular, creado por el Artículo 80 de la Ley Nº 17.164, será llevado y
organizado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 28 — Artículo 28
Regirán para las patentes de Modelo de Utilidad previstas en el Título
III de la Ley Nº 17.164, las disposiciones del presente decreto en cuanto
le fueren aplicables.
Artículo 29 — Artículo 29
La solicitud de patente de Diseño Industrial, deberá presentarse ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de acuerdo al Artículo 92
de la Ley Nº 17.164 junto a una representación gráfica del diseño que se
solicita, mostrándolo desde distintas perspectivas, de forma tal que el
mismo quede adecuadamente descripto en todos sus aspectos.
En el caso de presentar una representación fotográfica del diseño, la
misma deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso 1ero.,
pudiendo en caso contrario ser rechazada.
Artículo 30 — Artículo 30
Cuando una solicitud de diseño industrial no cumpla con lo dispuesto en
el Artículo 91 de la Ley Nº 17.164, se le aplicarán las previsiones
contenidas en el Art. 8 del presente decreto, en lo pertinente.
Artículo 31 — Artículo 31
Las observaciones realizadas por cualquier interesado a la solicitud de
patente de diseño industrial, establecidas en el Artículo 95 de la Ley Nº
17.164, deberán ser presentadas dentro del plazo perentorio de 30
(treinta) días a partir de la fecha de publicación. Las mismas deberán
ser acompañadas de la totalidad de los elementos y recaudos probatorios
que las fundamenten.
Artículo 32 — Artículo 32
De las observaciones de terceros, y de las que se formulen de oficio, se
dará vista conjuntamente al solicitante por un plazo de hasta 30
(treinta) días.
Artículo 33 — Artículo 33
Regirán para las patentes de Diseños Industriales previstos en el Título
IV de la Ley Nº 17.164, las disposiciones del presente decreto en cuanto
le fueren aplicables.
Artículo 34 — Artículo 34
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, podrá conceder
exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de acuerdo a lo previsto
en el literal A del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley Nº 17.164 en
el pago de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma, en los
convenios de cooperación suscritos con otros organismos o instituciones
de enseñanza, desarrollo o investigación.
Artículo 35 — Artículo 35
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, previo asesoramiento
de los organismos y dependencias que correspondan, podrá conceder
exoneraciones, descuentos y facilidades de pago de acuerdo con los casos
previstos en el literal B del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley Nº
17.164 de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma, cuando
así se le solicite, a fin de poner en práctica proyectos productivos, que
supongan la explotación en el país de derechos de patente.
Artículo 36 — Artículo 36
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder
exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de acuerdo a lo previsto
en el literal C del inciso 2do. del Artículo 113 de la Ley Nº 17.164 en
el pago de los derechos previstos en el Artículo 117 de la misma, cuando
se trate de inventores con escasos recursos económicos. En tal caso,
deberán cumplirse los siguientes requisitos.
A) La solicitud se referirá a una invención propia del solicitante.
B) El solicitante deberá acreditar ingresos que no superen las 50 UR
mensuales al momento de la solicitud.
Si las obligaciones alimentarias y cargas familiares del solicitante o
circunstancias similares lo ameritan, podrá concederse el beneficio
cuando los ingresos del solicitante no superen las 75 UR. En este caso se
tendrán también en cuenta los ingresos de los demás obligados
alimentarios y componentes del núcleo familiar.
Si la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial tuviera conocimiento
que el solicitante posee medios superiores a los declarados no se
concederán exoneraciones, descuentos o facilidades de pago.
Artículo 37 — Artículo 37
El plazo de las vistas en los procedimientos regulados por la Ley Nº
17.164 será de 30 (treinta) días.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá conceder prórroga
a solicitud fundada del interesado de hasta 30 (treinta) días.
Artículo 38 — Artículo 38
Las prórrogas se considerarán concedidas de no existir pronunciamiento
expreso dentro de los 5 (cinco) días hábiles de solicitadas.
Artículo 39 — Artículo 39
Podrán ser desestimadas sin más trámite, las solicitudes que no se
ajusten a las prescripciones de la Ley Nº 17.164 o del presente decreto.
Asimismo, la no evacuación de las vistas en el término fijado, o la
paralización del expediente durante 30 (treinta) días corridos, por
defecto de presentación de documentos o cualquier otra causa imputable al
solicitante, podrá ser motivo para que la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial resuelva el archivo del expediente, considerándose
abandonada la gestión en trámite.
Artículo 40 — Artículo 40
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá regular los
aspectos materiales del trámite.
Artículo 41 — Artículo 41
Deróganse el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 10.089 de 4 de setiembre
de 1942 y disposiciones concordantes.
Artículo 42 — Artículo 42
La derogación dispuesta no alcanza a las solicitudes de patente de
invención, modelos de utilidad y diseños industriales que se encuentren
en trámite a la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 17.164, las que
continuarán sus procedimientos de acuerdo a la Ley Nº 10.089 de 12 de
diciembre de 1941, Decreto Reglamentario de 4 de setiembre de 1942 y
normas concordantes.
Las patentes de invención, modelos de utilidad y diseños industriales,
que se presenten a partir de la vigencia de la Ley Nº 17.164, se regirán
por sus disposiciones y por el presente decreto.
Artículo 43 — Artículo 43
Las patentes vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Nº
17.164, se regirán por la legislación anterior excepto las situaciones
previstas en el Artículo 124 de dicha Ley.
Artículo 44 — Artículo 44
Las solicitudes de patentes presentadas al amparo de lo previsto por el
Art. 70.8 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) (Ley 16.671, 13 de
diciembre de 1994) se regularán en su totalidad por las disposiciones de
la Ley Nº 17.164.
A los efectos de su publicación el plazo previsto en el Artículo 26 de la
Ley Nº 17.164 se comenzará a contar a partir de la entrada en vigor de la
misma, o desde la fecha de presentación de la solicitud cuando ésta fuere
posterior.
Artículo 45 — Artículo 45
Comuníquese, publíquese, etc..