Decreto110-1997·1997

DECLARACION DE PLAGA NACIONAL. PIOJERA OVINA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de setiembre de 1997

Fecha de publicación

17/04/1997

Artículos (37)

Artículo 1Artículo 1

Declárase plaga nacional a la piojera ovina, producida por el piojo común del lanar (Damanilia ovis) y obligatoria su lucha en todo el territorio de la República (Art. 1 de la ley Nº 16.747).

Artículo 2Artículo 2

Son nulas las ventas o permutas de ovinos atacados de piojera ovina, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la ectoparasitosis (Art. 221 del Código Rural).

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" procederá a la suspensión del registro del o los específicos piojicidas cuando las condiciones epidemiológicas así lo requieran y a solicitud de la Dirección de Sanidad Animal (Art. 8 de la ley Nº 16.747).

Artículo 4Artículo 4

El tratamiento contra la piojera ovina, se realizará con los productos piojicidas aprobados por la Dirección General de Servicios Ganaderos. La misma publicará semestralmente la lista de productos autorizados en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5Artículo 5

Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título están obligados a mantener libres y a denunciar la presencia o sospecha de la ectoparasitosis mencionada ante la Dirección de Sanidad Animal, contribuyendo a su control de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y del presente decreto reglamentario. Los propietarios o tenedores de ovinos a cualquier título, de hacienda lanar infectada, que no cumplan con esta disposición serán sancionados de acuerdo a lo previsto por el Art. 16, inciso b), de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996. Igual obligación les corresponde a los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, sospecharan o comprobaran la infectación y a todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo a lo establecido por el Art. 16, inciso k) de la ley citada ut supra. El propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que estuviese libre de piojera ovina y hubiese sido invadido por ovinos infectados deberá denunciar tal circunstancia de inmediato a la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas correspondientes (Art. 2 de la ley Nº 16.747). El propietario o tenedor de ovinos podrá radicar la denuncia ante Comisiones Vecinales, Comisiones Departamentales de Salud Animal o la autoridad policial más cercana a su establecimiento, quienes, por el medio más rápido posible, lo comunicarán a los Servicios Veterinarios Oficiales. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a permitir y facilitar los medios para las inspección oficial de los mismos. Esta inspección podrá efectuarse en cualquier época del año. Se entiende por facilitar la inspección, la presentación de los ovinos en condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen sanitario, proporcionando el personal, medios adecuados, alojamiento y alimentación gratuitos a los funcionarios actuantes (Art. 11 de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910). En ningún caso, la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la inspección sanitaria de los ovinos. Aquellos propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección serán sancionados de acuerdo a lo previsto en el Art. 16º, inciso a) de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 (Art. 3º de la ley citada). (*)

Artículo 7Artículo 7

Comprobada oficialmente la existencia de piojera ovina en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar deberá proceder de inmediato y a su costo al tratamiento en la forma y con los específicos aprobados por la Dirección General de Servicios Ganaderos (inciso 1 del Art. 4 de la ley Nº 16.747). Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios Veterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a cualquier título, de la libre administración de la hacienda lanar y de todos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infectación, al solo efecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extensión de la ectoparasitosis. Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial, sin perjuicio de las sanciones previstas por el Art. 16, inciso h) de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996, a cuyos efectos se requerirá al Juzgado de Paz respectivo, la orden judicial de allanamiento y el apoyo de la fuerza pública para la intervención inmediata del establecimiento (inciso 2 del Art. 4 de la ley Nº 16.747). (*)

Artículo 8Artículo 8

La autoridad actuante declarará infectado e interdicto el establecimiento mediante la expedición de formularios por cuadruplicado. El original será entregado al propietario o encargado; el duplicado contendrá la notificación del interesado y formará cabeza de expediente; el triplicado quedará archivado en los Servicios Veterinarios Oficiales y el restante será remitido a la Dirección de Sanidad Animal. La negativa del interesado a comprobar la notificación de interdicción, mediante firma o impresión digital, será suplida por medio de la intervención de la Comisaría o Subcomisaría seccional a quien se entregará el original del formulario, para que lo haga llegar al interesado, con el valor de un cedulón, dejándose constancia en el duplicado de la negativa al acto de la notificación. (*)

Artículo 9Artículo 9

En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda lanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a efectos de lograr la total eliminación de la piojera, la especial vigilancia de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento de la majada, procurando, cuando fuere necesario, difundir enseñanzas y prevenir eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria. A los efectos de este reglamento se entiende: a) se define como tratamiento a los efectos del presente decreto, él o los sistemas o métodos que aseguren la eliminación de los ectoparásitos, cualquiera sea su forma de aplicación y que cuenten con la aprobación de la Dirección General de los Servicios Ganaderos, a través de sus organismos competentes (Art. 10 de la ley Nº 16.747); b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a erradicar la piojera ovina del establecimiento interdicto, incluyendo entre otras actividades sanitarias, a vía de ejemplo: los tratamientos, las inspecciones, el control de extracciones o ingresos de ovinos, y de fomites, etc. Se considera saneado un establecimiento afectado por piojera ovina, cuando se haya realizado el saneamiento previsto en el Art. 4 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el Art. 7 del presente decreto reglamentario. (*)

Artículo 10Artículo 10

La interdicción en predios con piojera ovina se mantendrá hasta cuarenta y cinco días contados a partir de la finalización del tratamiento (inciso 1, del Art. 5 de la ley Nº 16.747. Durante ese período, el personal inspectivo de los Servicios Veterinarios Oficiales visitará el establecimiento, con la frecuencia que se estime necesaria, para verificar el estado sanitario de las majadas. Transcurrido ese plazo, se declarará el cese de la Interdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 11 de la presente reglamentación. (*)

Artículo 11Artículo 11

Previamente al cese de la interdicción, la autoridad sanitaria inspeccionará a los ovinos del establecimiento y podrá efectuar un recuento, a fin de verificar que no ha existido extracción clandestina de éstos. (*)

Artículo 12Artículo 12

La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que el control del saneamiento dispuesto en los predios interdictos por piojera ovina sea realizado por veterinario particular habilitado, el que deberá estar inscrito a tales fines, en la mencionada Dirección. El procedimiento de plazos para la nominación del técnico veterinario responsable, así como la presentación del plan sanitario a supervisar, se rige por los Arts. 22 (inciso 2) y 23 de la presente reglamentación. (*)

Artículo 13Artículo 13

Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados interdictos por piojera ovina, que deseen extraer ovinos durante el período de interdicción, podrán hacerlo a faena inmediata en establecimientos habilitados que cuenten con inspección veterinaria oficial, satisfaciendo las siguientes condiciones: a) previa inspección sanitaria, que deberá ser solicitada por escrito a los Servicios Veterinarios Oficiales; b) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo (camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con otros ovinos. c) el Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de la tropa hasta destino, a costo del o los propietarios o tenedor a cualquier título, por un funcionario inspectivo hasta su destino en la planta de faena (inciso 1 del Art. 5 de la ley Nº 16.747). (*)

Artículo 14Artículo 14

El funcionario que realice la inspección extenderá un certificado que el conductor de la tropa deberá entregar, a la Inspección Veterinaria del establecimiento de faena de destino. La autoridad sanitaria de éste hará saber, por escrito, el recibo y sacrificio de los ovinos al Servicio Veterinario Oficial que emitió el certificado y además estará bajo su responsabilidad el control de la desinfectación del medio de transporte. (*)

Artículo 15Artículo 15

Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por piojera ovina, podrán extraer haciendas durante ese período, con destino a campo o pastoreo, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios: a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del predio; b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el hecho que no existe piojera en el establecimiento; c) se someterán a los tratamientos que, a juicio de los Servicios Veterinarios crean convenientes para minimizar el riesgo de difusión de la ectoparasitosis; d) la forma y medio de conducción serán determinados por la autoridad sanitaria; e) el predio de destino se clasificará como predio de riesgo tipo I, tomando los Servicios Veterinarios Oficiales todas las acciones que aseguren las medidas implementadas en este artículo (inspección, transporte, comunicación a destino, etc.) y eviten la propagación de la parasitosis. (*)

Artículo 16Artículo 16

Toda extracción de hacienda lanar de un establecimiento interdicto por piojera ovina, sin la autorización expresa de la autoridad sanitaria será considerada como extracción clandestina y será pasible de las sanciones previstas en el Art. 16, inciso e) de la ley Nº 17.747, de 24 de mayo de 1996. (*)

Artículo 17Artículo 17

Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de impedir liquidaciones, entrega de campo y demás, los Servicios Veterinarios Oficiales podrán autorizar la extracción de ovinos en la forma establecida en los Arts. 13, 14 (destino a faena inmediata) y 15 (destino a campo) de la presente reglamentación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 16, inciso i), de la ley que se reglamenta. (*)

Artículo 18Artículo 18

En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el saneamiento, se comprobara infectación por piojera ovina, se reiniciará un nuevo período de interdicción y nuevo tratamiento según lo dispuesto en los Arts. 4 y 5 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y los Arts. 7, 8, 9, 10 y 11 del presente decreto reglamentario (Art. 6 de la ley Nº 16.747). (*)

Artículo 19Artículo 19

Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infectado podrán ser interdictos por la autoridad sanitaria por un plazo de hasta treinta días a partir de la finalización del tratamiento del establecimiento infectado. De persistir las condiciones de riesgo sanitario se podrá prorrogar el plazo por períodos iguales. Se considera predio relacionado epidemiológicamente a aquel o aquellos predios que tengan relación de linderos o en donde se haya producido intercambio de animales con un predio afectado. La autoridad sanitaria podrá disponer para estos predios la totalidad de las acciones que corresponden a un predio interdicto (Art. 9 de la ley Nº 16.747). (*)

Artículo 20Artículo 20

La extracción de haciendas lanares de los predios de riesgo podrá ser autorizada por la autoridad sanitaria en las mismas condiciones dispuestas en los Arts. 13, 14 y 15 del presente decreto. (*)

Artículo 21Artículo 21

Los predios con antecedentes de piojera ovina y con evidencia de no haber efectuado o haber realizado incorrectamente los tratamientos oficiales correspondientes y aquellos cuyos propietarios y ocupantes no denunciaran la existencia de la parasitosis de acuerdo a lo previsto en el Art. 2 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el Art. 5 del presente decreto, podrán ser declarados predios de riesgo para piojera ovina y estarán sujetos a lo dispuesto por los Arts. 19 y 20 del presente decreto (Art. 10 de la ley Nº 16.747). (*)

Artículo 22Artículo 22

En los predios declarados "de riesgo tipo II" para piojera ovina se podrá exigir el control de saneamiento dispuesto por la Dirección de Sanidad Animal, por profesional veterinario particular, el que deberá estar inscrito en la mencionada Dirección, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 4 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y el Art. 8 del presente decreto (Art. 11 de ley Nº 16.747). Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de interdicción, el propietario o tenedor de la hacienda deberá proponer ante el Servicio respectivo un Médico Veterinario particular habilitado para asumir la supervisión del saneamiento. Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las condiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico Veterinario, al que se le recabará su aceptación. (*)

Artículo 23Artículo 23

El veterinario designado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, presentará a los Servicios Veterinarios Oficiales, el plan sanitario a aplicar, para su aprobación y del que será responsable. Los gastos y honorarios de dicho profesional correrán por cuenta del propietario o tenedor de ovinos a cualquier título, involucrado. (*)

Artículo 24Artículo 24

Queda prohibido el tránsito de ovinos infectados por piojera. Comprobado este hecho, se aplicará a su propietario o tenedor las sanciones previstas en el Art. 16, inciso f), de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996, siendo la tropa tratada de inmediato bajo control oficial. La majada retornará a su lugar de origen por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal para disminuir los riesgos de difusión, declarando el predio o los predios de origen de la tropa interdictos. Los costos de estos procedimientos serán de cargo del propietario o tenedor de los ovinos (Art. 12 de la ley Nº 16.747). (*)

Artículo 25Artículo 25

La autoridad Sanitaria que comprueba la existencia de piojera en ovinos en tránsito, enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de origen de los lanares, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. (*)

Artículo 26Artículo 26

Los ovinos infectados que fueren hallados en caminos o pastoreos, cuyos propietarios fueran desconocidos, serán aprehendidos por la autoridad policial, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial más cercana y a la autoridad sanitaria. Verificada por ésta la infectación denunciada, implementará las medidas sanitarias pertinentes. Los costos de este procedimiento se cubrirán con la enajenación judicial de los animales aprehendidos (Art. 13 de la ley Nº 16.747). Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma establecida por los Arts. 24 y 25 de la presente reglamentación.

Artículo 27Artículo 27

Prohíbese la enajenación de ovinos infectados por piojera. Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren que sean llevados a remates-feria, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser enajenados y deberán retornar a su lugar de origen previa aplicación de las medidas dispuestas en el Art. 12 de la ley Nº 16.747 y el Art. 24 del presente decreto. Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto con majadas infectadas, y en las que no se constate infectación podrán ser enajenadas previo tratamiento. El predio de destino de esas majadas podrá ser declarado "de riesgo tipo I" por la autoridad sanitaria de destino para un mejor control de la misma (Art. 14 de la ley Nº 16.747). Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con destino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial dentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y que sean trasladadas por medio de transporte idóneo. La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de destino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de destino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art. 13 del presente decreto.

Artículo 28Artículo 28

Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha contra la piojera ovina, a efectos de lograr su control por medio de la creación de las zonas de saneamiento que se crean convenientes, comunicando la resolución respectiva a través de las comisiones de Salud Animal y de los medios de difusión pertinentes. A tal fin, la autoridad procederá a su delimitación geográfica precisa, a la revisación de los establecimientos y al tratamiento total y en forma simultánea de todos los ovinos incluidos en la misma, estando facultada para adoptar las medidas que juzgue necesarias, para el rápido y eficiente saneamiento (Art. 15 de la ley Nº 16.747)

Artículo 29Artículo 29

Los propietarios, tenedores a cualquier título de ovinos o sus encargados, están obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes al saneamiento inmediato de la zona, dentro de los plazos previstos en el Art. 4 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996 y en el Art. 7 de este decreto, así como sobre la denuncia sospecha de la ectoparasitosis, inspecciones de majadas o predios, interdicciones, saneamientos, predios de riesgo, de acuerdo a los Capítulos II, III, IV y V de la presente reglamentación.

Artículo 30Artículo 30

La Dirección de Sanidad Animal fijará punto de entrada y salida a la zona en saneamiento por los que únicamente será posible el pasaje de los lanares. No se permitirá la introducción o salida de ovinos en saneamiento, sin una inspección en el punto de ingreso y la aplicación de medidas que la autoridad sanitaria determine.

Artículo 31Artículo 31

El tránsito de ovinos, a través de las zonas de saneamiento, sólo será autorizado en las condiciones siguientes: a) por camión, ferrocarril u otro transporte idóneo, previa inspección en el punto de entrada y sin desembarco en la zona atravesar; b) por arreo, previa inspección y la realización de uno o más tratamientos si el tránsito por la zona demora varios días.

Artículo 32Artículo 32

Dentro de las condiciones especificadas en los artículos anteriores y previamente a la introducción, salida o tránsito de lanares, dentro de las zonas de saneamiento, el interesado deberá presentar solicitud ante la Oficina Veterinaria correspondiente y señalar fecha. El Servicio Veterinario Oficial asentará por escrito la solicitud de los interesados.

Artículo 33Artículo 33

El incumplimiento de las precedentes disposiciones sobre ingreso o tránsito de ovinos a las zonas de saneamiento, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Art. 16 de la ley Nº 16.747, de 24 de mayo de 1996.

Artículo 34Artículo 34

La Dirección de Sanidad Animal podrá establecer, cuando las condiciones epidemiológicas de la ectoparasitosis lo ameriten, y en consulta con la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal o la Comisión Departamental de Salud Animal respectiva, el o los tratamientos preventivos, obligatorios, a aplicar a todos los ovinos integrantes de los establecimientos comprendidos en las zonas declaradas en tratamiento preventivo. La Autoridad Sanitaria comunicará por vía de resolución, a través de los medios de difusión pertinentes, la creación de estas áreas que podrán abarcar una o varias Seccionales Policiales, uno o varios Departamentos o todo el territorio nacional, fijándose, asimismo, las fechas de iniciación y terminación del tratamiento, por el tiempo que estime conveniente, a definir por la Autoridad mencionada. A tal fin, la autoridad procederá a la delimitación geográfica precisa de la zona con tratamiento preventivo, estando facultada para adoptar las medidas que juzgue necesarias, para el correcto y eficiente tratamiento precaucional. También por vía de resolución, dejará sin efecto la aplicación del tratamiento precaucional en la zona obligada.

Artículo 35Artículo 35

Declarada la zona sometida a tratamiento precaucional contra la piojera ovina, todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar, a cualquier título, dentro del área señalada, está obligado: 1) a practicar él o los tratamientos preventivos a su majada con productos veterinarios aprobados oficialmente, de acuerdo con las instrucciones de uso autorizadas; 2) a comunicar con un mínimo de cinco días de anticipación, la fecha de inicio del tratamiento. Dicho aviso será efectuado en formularios que al efecto, proporcionará la Dirección de Sanidad Animal y en él constarán los siguientes datos: A) Identificación del productor; B) fecha y lugar donde se efectuarán los tratamientos; C) cantidad total de ovinos a tratar; D) nombre comercial del específico a utilizar y lugar de adquisición; E) cualquier otra información considerada de interés por la Dirección de Sanidad Animal. La comunicación tendrá carácter de declaración jurada y podrá ser presentada en los Servicios Veterinarios Oficiales, Comisiones Vecinales, Comisarías Seccionales o Destacamentos Policiales; 3) una vez declarada la zona, toda hacienda ovina extraída de los establecimientos ubicados en la misma, deberá haber dado cumplimiento al tratamiento precaucional, el cual será especificado en la Guía de Propiedad y Tránsito, en el capítulo de Observaciones del Remitente, indicando serie y número de formulario de aviso, fecha y lugar de presentación. Se exceptúa de la obligación del tratamiento a las haciendas destinadas a faena inmediata transportadas por medio idóneo.

Artículo 36Artículo 36

El tratamiento contra la piojera ovina se realizará con los productos y en las concentraciones aprobadas para los piojicidas y sarnicidas-piojicidas actualmente registrados ante la Dirección General de Servicios Ganaderos hasta tanto no se realice un nuevo registro de productos piojicidas. Esta Dirección General, dispondrá de un plazo no mayor de 60 días para ordenar la lista de productos piojicidas aprobados, a partir de la entrada en vigencia de este decreto reglamentario, la que deberá ser difundida a nivel nacional.

Artículo 37Artículo 37

Comuníquese, etc.