Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase por el plazo de un año a partir del 1º de mayo de 1998 los siguientes precios mínimos de exportación definitivos para la importación de los productos que se detallan: -Azúcar crudo (items NCM 1701.11.00.00 y 1701.12.00.00) importado por ingenios azucareros nacionales para refinar en el país, a U$S 300,oo (trescientos dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada C.I.F..- -Los demás, a U$S 456,oo (cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), la tonelada C.I.F..- -Azúcar refinado (items NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) a U$S 456,oo (cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América), la tonelada C.I.F..