Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional el siguiente mecanismo de regulación salarial para los trabajadores y las empresas comprendidos en el Grupo Nº 7 "Transporte Marítimo" sub-grupo 03 "Agencias Marítimas", que regirá durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1992 y el 31 de marzo de 1993: a) El primer ajuste salarial corresponderá al período 1º de abril de 1992 al 31 de julio de 1992 y será del 5.63% (cinco con sesenta y tres por ciento) sobre los salarios básicos vigentes al 31 de marzo de 1992. b) El segundo ajuste tendrá vigencia entre el 1º de agosto de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, y será de un 13.60% (trece con sesenta por ciento) sobre los salarios básicos vigentes al 31 de julio de 1992. c) El tercer y último ajuste regirá entre el 1º de diciembre de 1992 y el 31 de marzo de 1993 y será del 12.50% (doce con cincuenta por ciento) sobre los salarios básicos vigentes al 30 de noviembre de 1992.