Decreto112-1985·1985

APROBACION DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ESCUELA DE AVIACION NAVAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de diciembre de 1985

Fecha de publicación

5 de junio de 1985

Artículos (5)

Artículo 1

Contenido 1. Marco Jurídico 2. Objetivos 3. Estructura Orgánica 4. Cursos 5. Alumnos 1. Marco Jurídico 1.1. Ley 10.808 del 16 de octubre de 1946, Orgánica de la Armada y modificativas. 1.2. Ley 14.157, del 21 de febrero de 1974, Orgánica de las Fuerzas Armadas. 1.3. Decreto 396/970 de fecha 20 de agosto de 1970, (Escuela de Especialización Aeronaval-Designa a partir del 15 de diciembre de 1970 con el nombre Escuela de Aviación Naval "C/C Mayo Villagrán"). 1.4. Decreto 303/983 del 6 de setiembre de 1983, (Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Dirección General de Enseñanza Naval).

Artículo 2

2. Objetivos Formar y capacitar al Personal Superior y Subalterno que se le asigne a fin de asegurar los reemplazos necesarios para el cumplimiento de la misión de la Aviación Naval.

Artículo 3

3. Estructura Orgánica 3.1. La Escuela de Aviación Naval está formada por: 3.1.1. Una Dirección. 3.1.2. Las Divisiones necesarias para cumplir con las tareas dispuestas dentro del marco de la misión. 3.2. La Dirección de la Escuela de Aviación Naval será ejercida por un Oficial Superior o jefe del Cuerpo General de la Armada Nacional especializado como Aviador Naval. 3.3. La Escuela de Aviación Naval tiene una dependencia funcional docente de la Dirección General de Enseñanza Naval y una dependencia administrativa del Comando de Aviación Naval. 3.4. Su estructura orgánica detallada y funcionamiento se regirán por lo establecido en el Manual Orgánico aprobado por el señor Comandante en jefe de la Armada.

Artículo 4

4. Cursos <a name="4.1" id="4.1"></a> 4.1. Los cursos dictados por la Escuela de Aviación Naval serán: 4.1.1. Para Personal Superior: a) Aviador Naval, para Oficiales del Cuerpo General. b) Piloto Ingeniero, para Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad. c) Piloto Auxiliar para Oficiales del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración. d) Especialista Aeronáutico para Oficiales del (CG), (CIME) y (CAA). e) Todo otro curso que el Mando ordene dictar en esta Escuela. 4.1.2. Para Personal Subalterno: a) Cursos de formación de Aprendices. b) Aquellos cursos que preparan al alumno para integrar la especialidad Aviación. c) Todos aquellos cursos que el Mando ordene se dicten en esta Escuela.

Artículo 5

5. Alumnos Los Alumnos de la Escuela de Aviación Naval serán Personal Superior o Subalterno de la Armada. Los requerimientos mínimos para ingreso a los Cursos, serán: 5. 1. Para Personal Superior: 5.1.1. Para los Oficiales que efectúen curso de Aviador Naval, Piloto Ingeniero, Piloto Auxiliar o Especialista Aeronáutico. Poseer el grado máximo de Alférez de Fragata. Ser menor de 26 años. Ser declarado apto en el examen sicofísico. Ser designado por el Mando Naval para efectuar el Curso. 5.1.2. Para Oficiales que efectúen cursos diferentes a los establecidos en 5.1.1. de acuerdo a lo dispuesto por el Mando. 5.2 Para Personal Subalterno: 5.2.1. Para Aprendices: Ser ciudadano oriental natural o legal. Ser mayor de edad y tener menos de 30 años. Ser declarado físicamente apto de acuerdo a lo reglamentado Por el Comando General de la Armada para ingreso a la mima. Comprobar buena conducta anterior y profesión de fe democrática. Haber aprobado Instrucción Primaria. Rendir con aprobación las pruebas de capacidad y obtener vacantes de ingreso. 5.2.2. Para el Personal Subalterno que efectúe otros cursos, los requerimientos serán de acuerdo a lo establecido por el Mando. 5.3. El Comandante en Jefe de la Armada complementará y regulará de acuerdo a la situación y a las necesidades, los requerimientos para ingreso a los cursos. 5.4. Los alumnos de los Cursos de Aviador Naval, Piloto Ingeniero, Piloto Auxiliar y Especialista Aeronáutico, a partir del comienzo de sus respectivos cursos de vuelo, estarán comprendidos en lo establecido por el inciso 3 del literal c) del articulo 194 de la ley 14.157 de 21 de febrero de 1974, Orgánica de las Fuerzas Armadas, en referencia a cómputo de servicios.