Decreto112-1993·1993

FIJACION DE LOS PRECIOS MINIMOS DE LA UVA. COSECHA 1993

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de febrero de 1993

Fecha de publicación

23/03/1993

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1993, de las variedades que se mencionan: a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda. nebbiolo, barbera, y similares), uvas blancas (semillón, trebbiano y similares), $ 1.30 (un peso uruguayo con 30/100) el quilo. b) variedad frutilla: $ 1.00 (un peso uruguayo el quilo). Las variedades vitiviníferas consideradas finas (merlot, cabernet, pinot, gamay , sirah y similares, la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel Negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de contado. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto, regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10º (diez grados) gay lussac y de alcohol a producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones. El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0.006 (seis milésimos), por cada décima de más de grado alcohólico a producir desde los 10º (diez grados) gay lussac y se reducirá en la misma cifra por cada décima en menos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los precios establecidos en los Arts. 1 y 2 del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones, excepto la tasa creada por el Art. 149 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 48 de la ley Nº 16.002 de 25 de noviembre de 1988 y la ley Nº 16.311 de 15 de octubre de 1992, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor.

Artículo 4Artículo 4

Regirán los precios fijados en los Arts. 1 y 2 del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 1993. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5º de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de operaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por la Dirección General de Estadística y Censos vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º de abril de 1993. (*)

Artículo 5Artículo 5

Si al 1º de julio de 1993, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda. Los saldos de precios de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior. El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1993, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha, (Art. 5º inciso primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos. Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), Art. 3º de la ley Nº 13.665 de 17 de junio de 1968.

Artículo 6Artículo 6

Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7Artículo 7

Todos los elaboradores de vino, deberá formular declaración jurada, antes del 15 de mayo de 1993, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, anunciando las compras de uvas realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada. Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 8Artículo 8

El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá certificados - guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizadas únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9Artículo 9

Los certificados - guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener: A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva. B) Nombre del viticultor que lo expide. C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trata. En caso de existir precio mínimo para esta variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea superior al mínimo establecido.

Artículo 10Artículo 10

En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá hacer constar: A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado en el documento de recibo. B) Grado glucométrico de dicha uva. C) Fecha de recepción de la uva. Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado - guía en la forma prevista por este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado.

Artículo 11Artículo 11

Toda la uva que circule sin el certificado - guía correspondiente, será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor, incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a los dispuesto por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903. Se reputa que la uva circuló sin certificado - guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12Artículo 12

El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903. También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.