Decreto112-1994·1994

FIJACION DE AVISOS PUBLICITARIOS EN EL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/03/1994

Fecha de publicación

4 de mayo de 1994

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a las empresas concesionarias de líneas nacionales de transporte colectivo de pasajeros a instalar o pintar avisos publicitarios exteriores en los vehículos afectados a dichos servicios. Los avisos deberán estar ubicados únicamente en las partes laterales derecha e izquierda, trasera o techo de los ómnibus.

Artículo 2Artículo 2

Los avisos en los laterales se ubicarán por debajo del nivel de las ventanillas y serán en un solo panel, no excediendo las medidas de 3,80 m de largo por 1,45 m de alto. Los avisos estarán pegados o adosados firmemente a la superficie del vehículo no pudiendo exceder a ésta en más de 5 cm.; ni presentar salientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los avisos en la parte posterior de la carrocería serán de un solo panel que no excederá las medidas de 2,50 m de largo por 2,20 m de alto. Los avisos estarán pegados o adosados firmemente a la superficie del vehículo no pudiendo exceder a ésta en más de 5 cm, sobrepasar la vertical saliente del paragolpes trasero, ni presentar salientes. (*)

Artículo 4Artículo 4

Sólo se admitirá para los avisos en el techo, la pintura de la carrocería en dicha área.

Artículo 5Artículo 5

La implantación de los avisos no se deberá superponer con las leyendas identificatorias de las empresas o del vehículo.

Artículo 6Artículo 6

Los avisos no deberán ser luminosos ni realizados en material reflectivo así como tampoco podrán tener formas o diseños que impidan el funcionamiento normal de puertas, tapas de inspección, mantenimiento, ventilación u otros elementos integrantes del vehículo.

Artículo 7Artículo 7

Para la confección de los avisos se podrá utilizar todo tipo de material, siempre que el mismo no ofrezca peligro a la seguridad de personas o bienes.

Artículo 8Artículo 8

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para exigir el retiro de publicidad que no cumpla con las disposiciones establecidas en el presente decreto o que atenten contra lo moral y las buenas costumbres.

Artículo 9Artículo 9

Las empresas concesionarias que realicen publicidad en sus vehículos deberán reservar, durante todo tiempo que dure el respectivo contrato, un área de al menos 25% de los avisos del artículo 3º, para campañas de seguridad en el tránsito promovidas por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las que serán de cargo de la empresa concesionaria. (*)

Artículo 10Artículo 10

Derógase el artículo 59 del "Reglamento General para el servicio Interdepartamental de Omnibus" aprobado por Resolución del Poder Ejecutivo Nº 3.118 de 10 de Noviembre de 1953.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.