Artículo 1 — Artículo 1
Homológase el convenio celebrado con fecha 21 de diciembre de 2000 entre el Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.) que se publica como anexo del presente decreto. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día 21 de Diciembre de dos mil. COMPARECEN: POR UNA PARTE: El Sr. Jefe del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada (S.C.R.A.) Capitán de Navío (CIME) Juan A. Boggia en representación del Ministerio de Defensa Nacional según Resolución M.D.N. Nº 43.979 de 23 de julio de 1998. Y POR OTRA PARTE: Los Señores Germán Pérez García y Paulo Morales Rodríguez en representación de la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado (A.T.C.D.E.), en carácter de Presidente y Secretario General respectivamente. CONSIDERANDO: I. Que los salarios de los funcionarios civiles del S.C.R.A. se rigen por los aumentos homologados del Grupo Nº 13, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 22 de la Ley Nº 16.002 de 25/XI/988, que dice: "...Todos los trabajadores civiles que cumplan funciones en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (SCRA) percibirán las retribuciones fijadas por el Consejo de Salarios para el Grupo 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", sin perjuicio del mantenimiento de la relación estatutaria con la Administración. II. Que desde el año 1991, ante la no homologación de los Convenios Colectivos para el Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", el Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación de Trabajadores Civiles de los Diques del Estado, firman en forma consecutiva Convenios Salariales, los que han sido homologados por el Poder Ejecutivo. III. Que la firma de este Convenio Salarial es la única forma de poder otorgar aumento en los salarios de los funcionarios civiles que prestan funciones en el S.C.R.A. CONVIENEN: Artículo 1º: (Ambito de aplicación). El presente convenio rige con carácter particular para todo el personal civil amparado en lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988 y que presta funciones en el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Armada (S.C.R.A.). Artículo 2º: (Plazo). El presente convenio regirá desde el 1º de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre del 2005. Artículo 3º: (Aplicación). Los ajustes salariales se aplicarán sobre los salarios vigentes al último día del período de ajuste salarial anterior. Artículo 4º: (Ajustes). a. Las partes acuerdan realizar ajustes salariales anuales, que serán igual al 90% (noventa por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo del año anterior a la fecha de ajuste. b. Los ajustes serán el 1º de noviembre de 2000, 1º de noviembre de 2001, 1º de noviembre de 2002, 1º de noviembre de 2003, 1º de noviembre de 2004. c. En el caso que la variación del Indice de Precios al Consumo en el primer semestre de cada período entre ajustes sea superior al 6,5% (seis con cinco por ciento) se aplicará un ajuste, en el séptimo mes, de acuerdo al criterio general como adelanto del que se deba efectuar en oportunidad del ajuste anual. d. En el caso que la variación del Indice de Precios al Consumo en el período que comprende a cada ajuste sea superior al 10% (diez por ciento), el ajuste salarial será igual al 100% (cien por ciento) del incremento del Indice de Precios al Consumo en el período. Artículo 5º: (Cláusula de mantenimiento de salario real). Previo al ajuste salarial del 1º de noviembre del 2002 y 1º de noviembre de 2004, las partes analizarán la evolución del salario con respecto al Indice de Precios al Consumo, incrementando o reduciendo el ajuste por la variación necesaria, para asegurar que el nivel del salario real promedio de los períodos comprendidos entre noviembre de 2001 a octubre de 2002 y noviembre de 2002 a octubre de 2004, resulte igual al promedio del convenio colectivo anterior (período 1º de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 2000, homologado por Decreto del 9 de enero de 1997) situado en 107.03. Se define el Salario Real como el cociente entre el Salario Nominal y el Indice de Precios al Consumo, ambos tomados con base 100 al 30 de junio de 1993. Artículo 6º: A los efectos de determinar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas acordadas en el presente convenio, las partes se reunirán dentro de los diez primeros días de la publicación de los datos necesarios para los mismos, y una vez determinados se dará conocimiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (M.T.S.S.) a los efectos que correspondan. Artículo 7º: El presente convenio esta sujeto a las modificaciones de naturaleza salarial establecidas para el Grupo Nº 13 (Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros) del Consejo de Salarios, en concordancia a lo dispuesto en el Art. 22 de la Ley Nº 16002 de 25/XI/988. Artículo 8º: Las partes firmantes del presente convenio lo harán sobre tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación. PAULO MORALES RODRIGUEZ GERMAN PEREZ GARCIA Capitán de Navío (CIME) Juan A. Boggia, Jefe del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (*)