Artículo 1 — Artículo 1
Incorpórese al régimen previsto por el artículo 1° del decreto N° 194/979, de 30 de marzo de 1979, las importaciones de: "Maíz en grano excepto para siembra" "Sorgo en grano excepto para siembra" "Pellets de soja" "Pellets de cáscara de soja" "Pellets de girasol" "Pellets de afrechillo de trigo" "DDGS - Dried Distiller Grains with solubres" (granos de destilería desecados con solubles) "Cebada forrajera en grano excepto para la siembra" "Residuos de destilería, burlanda de sorgo o de maíz" "Afrechillo de maíz o lex de maíz" "Afrechillo de arroz entero y desgrasado" "Harinas/pellets/tortas de germen de maíz" "Harinas/pellets/tortas de algodón" "Harinas/pellets/tortas de lino" "Harinas/pellets/tortas de colza" "Harinas/pellets/tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en "pellets" "Cáscara de cítricos deshidratada y molida o pelleteada" "Preparaciones forrajeras con adición de melaza o de azúcar".