Artículo 1 — Artículo 1
Las entidades públicas no autónomas que aspiren a dictar carreras de formación en educación con reconocimiento universitario deberán solicitar en forma simultánea la habilitación ante la Administración Nacional de Educación Pública y el reconocimiento del nivel universitario de la o las carreras ante el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de existir una habilitación vigente, deberá acreditarse la misma en el trámite de reconocimiento ante el Ministerio de Educación y Cultura. (*)