Decreto112-2024·2024

INCORPORACION AL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL, LA RESOLUCION GMC 10/22, POR LA QUE SE SUSTITUYE LA RESOLUCION GMC N° 63/18 "REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE ASIGNACION DE ADITIVOS Y SUS LIMITES MAXIMOS PARA LA CATEGORIA DE ALIMENTOS: CATEGORIA 8: CARNES Y PRODUCTOS CARNICOS"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/04/2024

Fecha de publicación

5 de junio de 2024

Artículos (2)

Artículo 2

Artículo 2.- Incorpórase al Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto N° 315/994, de 5 de julio de 1994), la Resolución GMC N° 10/22, por la que sustituye el Anexo de la versión en idioma español de la Resolución GMC N° 63/18 "Reglamento Técnico MERCOSUR de Asignación de Aditivos y sus Límites Máximos para la Categoría de Alimentos: Categoría 8: Carnes y Productos Cárnicos". VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N 38/98, 45/17 y 63/18 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que la Resolución GMC N° 63/18 aprobó el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Asignación de Aditivos y sus Límites Máximos para la Categoría de Alimentos: Categoría 8: Carnes y Productos Cárnicos". Que resulta necesario corregir la versión en español del Anexo de la Resolución GMC N° 63/18. El GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: Art. 1 - Sustituir el Anexo de la versión en idioma español de la Resolución GMC N° 63/18 "Reglamento Técnico MERCOSUR de Asignación de Aditivos y sus Límites Máximos para la Categoría de Alimentos: Categoría 8: Carnes y Productos Cárnicos", por el que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución. Art. 2 - Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de Argentina, Paraguay y Uruguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 16/I/2023. GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Asunción, 20/VII/22. ANEXO REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE ASIGNACIÓN DE ADITIVOS Y SUS LIMITES MÁXIMOS PARA LA CATEGORÍA DE ALIMENTOS: CATEGORÍA 8: CARNES Y PRODUCTOS CÁRNICOS 1. Para fines de asignación de aditivos alimentarios se adoptan las siguientes categorías y definiciones: 1.1. Categoría 8.0 - Carne y productos cárnicos: 1.1.1. Categoría 8.1 - Carne: es la parte muscular comestible de animales faenados y declarados aptos para el consumo humano por la inspección veterinaria oficial, constituida por los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluido su cobertura de grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, la piel de los suínos y aves (excepto de la orden Struthioniformes) y todos aquellos tejidos no separados durante la operación de faena. También se considera carne el diafragma. No son alcanzados por esta definición las carnes separadas mecánicamente. 1.1.1.1. Categoría 8.1.1 - Carne fresca: es la carne que no recibió ningún tratamiento de conservación diferente de la aplicación de frío (carne enfriada y congelada), que mantienen sus características naturales y sin la adición de ingredientes. No se autoriza la adición de aditivos. 1.1.2. Categoría 8.2. Productos cárnicos procesados: 1.1.2.1. Categoría 8.2.1 - Chacinados: son los productos preparados sobre la base de carne y/o subproductos cárnicos comestibles*, adicionados o no de otros ingredientes autorizados. (*) Subproducto cárnico comestible: es cualquier parte del animal de faena declarada apta para el consumo humano por la inspección veterinaria oficial, que no se encuadra en la definición de carne. En los subproductos cárnicos frescos no está autorizado el uso de aditivos. 1.1.2.1.1. Categoría 8.2.1.1 - Chacinado Fresco: es el chacinado crudo no sometido a procesos de cocción o secado. 1.1.2.1.2. Categoría 8.2.1.2 - Chacinado Seco: es el chacinado sometido a un proceso de deshidratación parcial para favorecer su conservación por un periodo prolongado. 1.1.2.1.3. Categoría 8.2.1.3 - Chacinado Cocido: es el chacinado que, cualquiera que sea su forma de elaboración, fue sometido a un proceso de cocción. 1.1.2.2. Categoría 8.2.2 - Salazón: es el producto elaborado con carne y/o subproductos cárnicos comestibles sometidos a un proceso destinado a su conservación mediante la adición de sal (cloruro de sodio). 1.1.2.2.1. Categoría 8.2.2.1 - Salazón Cruda: es la salazón no sometida a un proceso de cocción. 1.1.2.2.2. Categoría 8.2.2.2 - Salazón Cocida: es la salazón que fue sometida a un proceso de cocción. 1.1.2.3. Categoría 8.2.3 - Conservas y semiconservas cárnicas y mixtas: 1.1.2.3.1. Categoría 8.2.3.1 - Conservas cárnicas y mixtas: Conserva cárnica - es el producto elaborado a base de carnes y/o subproductos cárnicos comestibles, adicionado o no de ingredientes autorizados, envasado herméticamente y sometido a un tratamiento de esterilización comercial. Conserva mixta - es el producto elaborado a base de carnes y/o subproductos cárnicos comestibles y vegetales, adicionado o no de ingredientes autorizados, envasado herméticamente y sometido a un tratamiento de esterilización comercial. 1.1.2.3.2. Categoría 8.2.3.2 - Semiconservas cárnicas y mixtas: Semiconserva cárnica - es el producto elaborado a base de carnes y/o subproductos cárnicos comestibles, adicionado o no de ingredientes autorizados, envasado y sometido a un tratamiento térmico que permite prolongar, por un período inferior al de las conservas, su aptitud para el consumo. Semiconserva mixta - es el producto elaborado a base de carnes y/o subproductos cárnicos comestibles y vegetales, adicionado o no de ingredientes autorizados, envasado y sometido a un tratamiento térmico que permite prolongar, por un periodo inferior al de las conservas, su aptitud para el consumo. 1.1.3. Categoría 8.2.4 - Otros productos cárnicos: 1.1.3.1. Categoría 8.2.4.1 - Productos cárnicos deshidratados: es el producto cárnico obtenido a partir de un proceso tecnológico de deshidratación adecuado, no debiendo contener más de 5% de humedad. 2. Se admite la presencia de aditivos alimentarios transferidos a través de los ingredientes, de acuerdo con el principio de transferencia de aditivos alimentarios. 3. Asignación de aditivos alimentarios, funciones y límites máximos autorizados para la categoría 8: carnes y productos cárnicos: <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 3

Artículo 3.- Derógase el Decreto N° 60/019, de 19 de febrero de 2019.